lunes, 22 de febrero de 2021

Se puede pagar SIEMPRE en efectivo

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de enero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política económica y monetaria — Artículos 2 TFUE, apartado 1, y 3 TFUE, apartado 1, letra c) — Política monetaria — Competencia exclusiva de la Unión — Artículo 128 TFUE, apartado 1 — Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo — Artículo 16, párrafo primero — Concepto de “curso legal” — Efectos — Aceptación obligatoria de los billetes de banco en euros — Reglamento (CE) n.o 974/98 — Posibilidad de que los Estados miembros prevean limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros — Requisitos — Norma regional que excluye el pago en efectivo de un canon audiovisual a un organismo regional de radiodifusión de Derecho público»

En los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resoluciones de 27 de marzo de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2019, en los procedimientos seguidos entre

Johannes Dietrich (asunto C‑422/19),

Norbert Häring (asunto C‑423/19),

y

Hessischer Rundfunk,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, D. Šváby, S. Rodin, C. Lycourgos y P. G. Xuereb (Ponente), la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Dietrich y Häring, por el Sr. C. A. Gebauer, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Hessischer Rundfunk, por el Sr. H. Kube, profesor de Derecho;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier y A. Daly, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

–        en nombre del Banco Central Europeo (BCE), por los Sres. M. Rötting, F. Malfrère y C. Kroppenstedt y la Sra. R. Aragón Plaza, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), del artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, del artículo 16, párrafo primero, del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO 2016, C 202, p. 230; en lo sucesivo, «Protocolo sobre el SEBC y el BCE») y del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO 1998, L 139, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios seguidos entre el Sr. Johannes Dietrich (asunto C‑422/19) y el Sr. Norbert Häring (asunto C‑423/19), por una parte, y Hessischer Rundfunk (organismo público de radiodifusión del estado federado de Hesse, Alemania), por otra, en relación con el pago del canon audiovisual adeudado a este último.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Protocolo sobre el SEBC y el BCE

3        El artículo 16, párrafo primero, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE tiene el siguiente tenor:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 128 del Tratado [FUE], el Consejo de Gobierno tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión, billetes que podrán emitir el [Banco Central Europeo (BCE)] y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de banco de curso legal dentro de la Unión.»

 Reglamento n.o 974/98

4        El considerando 19 del Reglamento n.o 974/98 está redactado de la siguiente manera:

«Considerando que los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales dejarán de ser de curso legal a más tardar seis meses después de la expiración del período transitorio; que las limitaciones que los Estados miembros establezcan para los pagos en billetes y monedas por motivos de interés público no son incompatibles con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias.»

5        Conforme al artículo 10 de dicho Reglamento:

«A partir del 1 de enero de 2002 el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estos billetes denominados en euro serán los únicos de curso legal en todos estos Estados miembros.»

6        Según el artículo 11 del citado Reglamento:

«A partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo [128 TFUE]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.»

 Recomendación 2010/191/UE

7        Los considerandos 1 a 4 de la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (DO 2010, L 83, p. 70), tienen el siguiente tenor:

«(1)      Según el artículo 128 [TFUE], dentro del capítulo sobre la política monetaria, los billetes en euros son los únicos de curso legal. De conformidad con el artículo [3 TFUE, apartado 1, letra c)], la Unión dispone de competencia exclusiva en la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro (“los Estados miembros participantes”).

(2)      Con arreglo al artículo 11 del Reglamento [n.o 974/98], las monedas en euros serán las únicas de curso legal en todos los Estados miembros participantes.

(3)      Actualmente existe una cierta incertidumbre en la zona del euro respecto al alcance del curso legal y sus consecuencias.

(4)      La presente Recomendación se basa en las principales conclusiones de un informe preparado por un grupo de trabajo compuesto de representantes de los Ministerios de Hacienda y los bancos centrales nacionales de la zona del euro.»

8        Los apartados 1 a 4 de dicha Recomendación establecen lo siguiente:

«1.      Definición común de curso legal

Cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas en euros debe implicar lo siguiente:

a)      La aceptación obligatoria:

El beneficiario de una obligación de pago no puede rechazar billetes de banco y monedas en euros a menos que las partes hayan acordado otros medios de pago.

b)      Aceptación al valor nominal:

El valor monetario de los billetes y monedas en euros es igual a la cantidad indicada en estos billetes y monedas.

c)      Capacidad de liberar de obligaciones de pago:

Los deudores pueden liberarse de obligaciones de pago ofreciendo billetes y monedas en euros a sus acreedores.

2.      Aceptación de pagos en billetes y monedas en euros en las transacciones al por menor

La aceptación de billetes y monedas en euros como medio de pago en las transacciones al por menor debe ser la norma. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el “principio de buena fe” (por ejemplo, cuando el minorista no disponga de cambio).

3.      Aceptación de billetes de alto valor en las transacciones al por menor

Los billetes de alto valor deben aceptarse como medio de pago en las transacciones al por menor. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el “principio de buena fe” (por ejemplo, cuando el valor facial del billete sea desproporcionado respecto a la cantidad adeudada al beneficiario del pago).

4.      Ausencia de recargos por el uso de billetes y monedas en euros

No deben imponerse recargos por los pagos en billetes y monedas en euros.»

 Derecho alemán

9        El artículo 14, apartado 1, de la Gesetz über die Deutsche Bundesbank (Ley del Banco Federal Alemán), en su versión publicada el 22 de octubre de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 1782), modificada por Ley de 4 de julio de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 1981) (en lo sucesivo, «BBankG»), dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 TFUE, apartado 1, el Deutsche Bundesbank [(Banco Federal Alemán)] tendrá el derecho exclusivo a emitir billetes de banco en el ámbito de aplicación de la presente Ley. Los billetes de banco denominados en euros serán los únicos de curso legal ilimitado. […]»

10      El artículo 2, apartado 1, del Rundfunkbeitragsstaatsvertrag (Convenio Estatal sobre el Canon Audiovisual), de 15 a 21 de diciembre de 2010, en la redacción del Fünfzehnter Rundfunkänderungsstaatsvertrag (15.o Convenio Estatal Modificativo sobre la Radiodifusión), y ratificado por el estado federado de Hesse mediante Ley de 23 de agosto de 2011 (GVBl. I 2011, p. 382) (en lo sucesivo, «RBStV»), tiene el siguiente tenor:

«En el sector privado, toda vivienda estará gravada con un canon audiovisual a cargo de su poseedor (sujeto pasivo del canon).»

11      El artículo 7, apartado 3, del RBStV precisa lo siguiente:

«El canon audiovisual se devengará mensualmente. Deberá abonarse a mediados de un período de tres meses y por ese período de tres meses.»

12      El artículo 9, apartado 2, del RBStV establece lo siguiente:

«El Landesrundfunkanstalt [(organismo regional de radiodifusión)] competente estará facultado para establecer mediante reglamento corporativo [(Satzung)] las modalidades del procedimiento

[…]

2.      de pago del canon audiovisual, o de la exención o reducción de este.

[…]»

13      Según el artículo 10 del RBStV:

«[…]

(2)      El lugar del cumplimiento de la obligación de pago del canon audiovisual al organismo regional de radiodifusión competente se situará en el domicilio del deudor, desde el que este realizará el envío correspondiente […]

[…]

(5)      El importe de los cánones audiovisuales impagados será calculado por el organismo regional de radiodifusión competente. […]»

14      El artículo 10, apartado 2, del Satzung des Hessischen Rundfunks über das Verfahren zur Leistung der Rundfunkbeiträge (Reglamento del organismo público de radiodifusión del estado federado de Hesse sobre el procedimiento de pago del canon audiovisual), de 5 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el canon»), adoptado en virtud del artículo 9, apartado 2, del RBStV, tiene el siguiente tenor:

«El obligado al pago del canon audiovisual no podrá efectuarlo en efectivo, sino únicamente mediante los siguientes medios de pago:

1.      domiciliación SEPA;

2.      transferencia bancaria u

3.      orden permanente.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

15      Los Sres. Dietrich y Häring, poseedores de viviendas en la circunscripción territorial del organismo público de radiodifusión del estado federado de Hesse, ofrecieron a este abonar en efectivo el canon audiovisual adeudado con arreglo al artículo 2, apartado 1, del RBStV y correspondiente al segundo trimestre de 2015 y al primer trimestre de 2016, respectivamente.

16      El organismo público de radiodifusión del estado federado de Hesse declinó el ofrecimiento, basándose en que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento sobre el canon establece que este no puede abonarse en efectivo, sino mediante domiciliación, transferencia individual u orden permanente, y les envió sendas liquidaciones en las que se calculaban sus impagos del canon audiovisual y un recargo de mora.

17      Los demandantes en el litigio principal interpusieron recursos de anulación contra dichas liquidaciones. Mediante sentencias de 31 de octubre de 2016, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Fráncfort del Meno, Alemania) desestimó sus recursos. Mediante sentencias de 13 de febrero de 2018, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Hesse, Alemania) desestimó sus recursos de apelación contra dichas sentencias.

18      Los demandantes en el litigio principal interpusieron sendos recursos de casación contra estas sentencias ante el órgano jurisdiccional remitente, que es el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania). En el marco de sus recursos, alegan que el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG y el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, establecen una obligación absoluta e ilimitada de aceptar billetes denominados en euros como medio de pago de las deudas monetarias. Según los demandantes en el litigio principal, esta obligación solo puede limitarse mediante acuerdo contractual entre las partes o en virtud de una autorización establecida en el Derecho federal o el Derecho de la Unión. Entienden que, en cambio, ninguna razón práctica, como en el caso de autos el gran número de contribuyentes, justifica dejarla de lado.

19      El órgano jurisdiccional remitente subraya, con carácter preliminar, que a la luz del Derecho interno procedería estimar los recursos de casación. A este respecto, precisa que la exclusión de la posibilidad de pagar el canon audiovisual mediante billetes denominados en euros, que se deriva del Reglamento sobre el canon, infringe una disposición de Derecho federal de rango superior, como es el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG. Argumenta que hay consideraciones relacionadas con la sistemática de esta disposición y, en particular, con su génesis, así como con su espíritu y su finalidad, que abogan por una interpretación de dicha disposición en el sentido de que obliga a los organismos públicos a aceptar billetes denominados en euros a la hora de satisfacerse una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas. A su juicio, en el Derecho federal alemán esa obligación no admite excepciones en el contexto de procedimientos de cobro masivos como la recaudación del canon audiovisual controvertido en el litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente precisa que no dispone de indicios de que la posibilidad de pagar el canon audiovisual en efectivo fuera a poner en peligro la dotación económica de los organismos de radiodifusión, prevista en sede constitucional.

20      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que los litigios principales suscitan tres cuestiones sobre las que es preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial.

21      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la conformidad del artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG con la competencia exclusiva de que dispone la Unión en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), dado que, según el artículo 2 TFUE, apartado 1, en este ámbito solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes.

22      A ese respecto, señala que el Tratado FUE no contiene ninguna definición del concepto de «política monetaria», tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y añade que no está en condiciones de decidir si la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria se extiende a la regulación de las consecuencias jurídicas vinculadas al curso legal de los billetes denominados en euros, y en particular a la obligación que recae sobre los organismos públicos de aceptar dichos billetes.

23      El órgano jurisdiccional remitente apunta a que la obligación de que los organismos públicos acepten billetes denominados en euros no guarda relación con el objetivo de política monetaria de mantener la estabilidad de precios ni tiene relación directa con los medios enumerados en el Derecho primario para alcanzar dicho objetivo. En particular, considera que la competencia atribuida por el artículo 128 TFUE, apartado 1, al BCE y a los bancos centrales nacionales para emitir billetes en euros no se ve limitada ni modificada por dicha obligación. No obstante, estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia podría interpretarse en el sentido de que las normativas sobre los efectos del curso legal de los billetes denominados en euros y, de este modo, sobre el funcionamiento de la circulación monetaria están comprendidas en el ámbito de la política monetaria. Además, a su entender, no cabe descartar que tales normativas, como medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única, puedan basarse en el artículo 133 TFUE y, por tanto, considerarse comprendidas en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 2 TFUE, apartados 1 y 6.

24      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la cuestión de si, habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, un legislador nacional está autorizado a adoptar una disposición como el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG no se plantea si, en virtud del Derecho de la Unión, los organismos públicos de los Estados miembros tienen prohibido negarse a aceptar la satisfacción en billetes denominados en euros de obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas. Entiende que, en tal supuesto, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento sobre el canon sería contrario al Derecho de la Unión.

25      A ese respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, de conformidad con el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE y con el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98, los billetes denominados en euros son los únicos de curso legal en la Unión. Ahora bien, considera que la obligación de aceptar billetes denominados en euros no se desprende con claridad del concepto de «curso legal», que entiende que no se define en el Tratado FUE, en el Protocolo sobre el SEBC y el BCE ni en el Reglamento n.o 974/98. A su juicio, el considerando 19 de dicho Reglamento no hace sino sugerir que, desde el punto de vista del legislador de la Unión, las limitaciones que se establezcan a la posibilidad de pagar en efectivo no afectan, en sí mismas, al curso legal del dinero en metálico denominado en euros.

26      El órgano jurisdiccional remitente recuerda asimismo que el apartado 1 de la Recomendación 2010/191, titulado «Definición común de curso legal», establece que el curso legal de los billetes y monedas denominados en euros debe implicar, en particular, su «aceptación obligatoria» por el beneficiario de una obligación de pago, sin perjuicio de determinadas excepciones. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, de conformidad con el artículo 288 TFUE, párrafo quinto, las recomendaciones de las instituciones no serán vinculantes, de modo que, a su juicio, es incierta la importancia que deba atribuirse a esta Recomendación.

27      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta a si, habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, el legislador alemán estaba autorizado a adoptar el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG tampoco sería necesaria para solventar los litigios principales si una norma nacional que establece una obligación de aceptar billetes en euros a la hora de satisfacerse una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas pudiera aplicarse cuando la Unión no haya ejercitado su competencia exclusiva. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia no le permite determinar si es así.

28      En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿La competencia exclusiva que la Unión ostenta con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro se opone a un acto jurídico de uno de esos Estados miembros que establezca la obligación de los organismos públicos del Estado miembro de aceptar billetes denominados en euros a la hora de satisfacer una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas?

2)      ¿El estatus de los billetes denominados en euros como dinero de curso legal establecido en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, y en el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del [Protocolo sobre el SEBC y el BCE], así como en el artículo 10, segunda frase, del [Reglamento n.o 974/98], implica la prohibición de que los organismos públicos de un Estado miembro se nieguen a aceptar la satisfacción con dichos billetes de una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, o admite el Derecho de la Unión normas que excluyan el pago con billetes denominados en euros en el caso de determinadas obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas?

3)      En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión y de que se responda negativamente a la segunda cuestión, ¿un acto jurídico adoptado en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política monetaria por un Estado miembro cuya moneda es el euro puede ser aplicado en la medida y durante el tiempo en que la Unión no haya ejercido su competencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

29      Mediante sus cuestiones primera y tercera, a las que se ha de responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a los organismos públicos a aceptar billetes denominados en euros a la hora de satisfacerse una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas.

30      Con carácter preliminar, procede señalar que, en sus observaciones escritas, la Comisión Europea, el organismo público de radiodifusión del estado federado de Hesse y el BCE han expresado dudas sobre la interpretación del artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG que había realizado el órgano jurisdiccional remitente y según la cual la disposición obliga a los organismos públicos a aceptar billetes denominados en euros a la hora de satisfacerse una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas. Según esas partes, dicha interpretación se aleja del tenor de la disposición, que solo establece que los billetes denominados en euros serán los únicos de curso legal ilimitado.

31      A ese respecto, procede recordar que, por lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan en la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C‑398/19, EU:C:2020:1032, apartado 62 y jurisprudencia citada].

32      En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial partiendo de la premisa de que el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG obliga a los organismos públicos a aceptar billetes denominados en euros a la hora de satisfacerse una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas.

33      A ese respecto, conviene señalar que, según el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), la Unión dispondrá de competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

34      Asimismo, procede recordar que el Tratado FUE no contiene ninguna definición precisa del concepto de «política monetaria», pero sí define, en las disposiciones que dedica a dicha política, tanto los objetivos de esta como los medios de que dispone el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) para ejecutarla (sentencia de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartado 50 y jurisprudencia citada).

35      A ese respecto, ha de señalarse que las disposiciones que el Tratado FUE dedica a la política monetaria figuran en el título VIII de su tercera parte, titulado «Política económica y monetaria».

36      Pues bien, el artículo 119 TFUE, que introduce el mencionado título, establece en su apartado 1 que la acción de los Estados miembros y de la Unión implicará, en las condiciones establecidas en los Tratados, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia. Este mismo artículo precisa en su apartado 2 que dicha acción supondrá una moneda única, el euro, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo principal sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Unión, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

37      Por tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, del artículo 119 TFUE, apartado 2, se desprende que la acción de los Estados miembros y de la Unión supondrá tres elementos: una moneda única (el euro), la definición y la aplicación de una política monetaria única y la definición y la aplicación de una política de tipos de cambio única.

38      Por consiguiente, el concepto de «política monetaria» no se limita a su ejecución operativa, que constituye, en virtud del artículo 127 TFUE, apartado 2, primer guion, una de las funciones básicas del SEBC, sino que también implica una dimensión normativa destinada a garantizar el estatuto del euro como moneda única.

39      Tal interpretación del concepto de «política monetaria» se ve corroborada por el objetivo principal de esta política que se desprende de los artículos 127 TFUE, apartado 1, y 282 TFUE, apartado 2, que es mantener la estabilidad de precios. Tal como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, si el estatuto del euro como moneda única pudiera entenderse de maneras diferentes y regularse con normas diferentes en los Estados miembros cuya moneda es el euro, quedaría en cuestión la unicidad de la moneda única y, con ello, gravemente comprometido ese objetivo del mantenimiento de la estabilidad de precios.

40      Esa interpretación del concepto de «política monetaria» se ve abonada asimismo por la literalidad de los artículos 128 TFUE y 133 TFUE, que figuran en el capítulo 2 del título VIII de la tercera parte del Tratado FUE y que pueden considerarse disposiciones de Derecho monetario vinculadas al estatuto del euro como moneda única.

41      En lo que respecta al artículo 128 TFUE, al exponer en su apartado 1 que el BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes denominados en euros en la Unión, que el BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir esos billetes y que los billetes así emitidos serán los únicos billetes de curso legal en la Unión, el artículo está determinando normas sobre emisión de billetes en euros en la Unión y, junto con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, consagrando en el Derecho primario el curso legal de dichos billetes. Además, al establecer en su apartado 2 que los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión, está fijando asimismo normas cuyo objeto es regular la emisión de moneda metálica denominada en euros.

42      En cuanto al artículo 133 TFUE, este faculta al legislador de la Unión, sin perjuicio de las atribuciones del BCE, para establecer las medidas de Derecho derivado necesarias para la utilización del euro como moneda única.

43      Así pues, los artículos 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE son, como ha señalado en esencia el Abogado General en los puntos 64 a 66 de sus conclusiones, el fundamento de la unicidad del euro, y constituyen un requisito previo para una aplicación efectiva de la política monetaria de la Unión.

44      Ello es así porque, por una parte, al atribuir «curso legal» únicamente a los billetes denominados en euros y emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales, el artículo 128 TFUE, apartado 1, al igual que el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, está consagrando el carácter oficial de dichos billetes en la zona euro, excluyendo que también puedan beneficiarse de él otros billetes.

45      Dado que el citado artículo 128 TFUE, apartado 1, no remite al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «curso legal» que recoge, este constituye un concepto de Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de las disposiciones en las que figura, sino también el contexto de dichas disposiciones y el objetivo que pretenden alcanzar (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, AFMB, C‑610/18, EU:C:2020:565, apartado 50 y jurisprudencia citada).

46      A ese respecto, ha de señalarse que el concepto de «curso legal» de un medio de pago denominado en una unidad monetaria significa, en su sentido ordinario, que en general dicho medio de pago no puede rechazarse a la hora del pago de una deuda denominada en la misma unidad monetaria, por su valor nominal y con efecto liberatorio.

47      Esa interpretación conforme al sentido ordinario se ve apoyada por la Recomendación 2010/191, que se refiere específicamente al alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, precisando que el curso legal de dichas monedas se consagró en el artículo 11 del Reglamento n.o 974/98.

48      Cierto es que, en virtud del artículo 288 TFUE, apartado 5, las recomendaciones no están destinadas a producir efectos vinculantes y no pueden crear derechos que los particulares puedan invocar ante un juez nacional. No obstante, forman parte de los actos jurídicos de la Unión, de modo que el Tribunal de Justicia puede tomarlos en consideración cuando proporcionan elementos útiles para la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

49      Pues bien, el apartado 1 de la Recomendación 2010/191 da, como se desprende de su título, la definición común del concepto de «curso legal» al precisar que, cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas denominados en euros debe implicar, en primer lugar, la aceptación obligatoria de dichos billetes y monedas, en segundo lugar, su aceptación al valor nominal y, en tercer lugar, su capacidad de liberar de obligaciones de pago. Este apartado demuestra, por tanto, que tal concepto de «curso legal» comprende, entre otras, una obligación de principio de aceptación a efectos de pago de los billetes y monedas denominados en euros.

50      Por otra parte, en la medida en que permite al legislador de la Unión establecer las medidas necesarias para el uso del euro como moneda única, el artículo 133 TFUE, que sustituyó al artículo 123 CE, apartado 4, el cual había a su vez sustituido al artículo 109 L, apartado 4, del Tratado CE, refleja la exigencia de establecer principios uniformes para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro con el fin de salvaguardar el interés global de la unión económica y monetaria y del euro como moneda única y, por consiguiente, tal como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, contribuir al objetivo principal de la política monetaria de la Unión, que consiste en mantener la estabilidad de precios.

51      De ello se deduce que la competencia prevista inicialmente en el artículo 109 L, apartado 4, del Tratado CE y posteriormente en el artículo 123 CE, apartado 4, y actualmente consagrada en el artículo 133 TFUE faculta exclusivamente al legislador de la Unión para precisar el régimen jurídico del curso legal reconocido a los billetes denominados en euros por el artículo 128 TFUE, apartado 1, y por el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE y del curso legal reconocido a las monedas denominadas en euros por el artículo 11 del Reglamento n.o 974/98, en la medida en que ello resulte necesario para el uso del euro como moneda única.

52      Con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 1, tal competencia exclusiva excluye toda competencia de los Estados miembros en la materia, salvo si actúan facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

53      Procede precisar a ese respecto, para responder más concretamente a la tercera cuestión, que, incluso si se diera la circunstancia de que la Unión no hubiera ejercido su competencia exclusiva, la adopción o el mantenimiento por un Estado miembro de una disposición incluida en el ámbito de dicha competencia no se podrían justificar por esta mera circunstancia.

54      Ello es así porque, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, cuando se atribuye una competencia exclusiva a la Unión, la pérdida de competencia por parte de los Estados miembros tiene lugar de manera inmediata y, a diferencia de lo que sucede en el caso de la atribución de una competencia compartida en un ámbito, resulta irrelevante, a efectos de dicha pérdida, que la Unión haya ejercido o no su propia competencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido, 804/79, EU:C:1981:93, apartado 20).

55      Dicho esto, por una parte, no puede considerarse necesario para la utilización del euro como moneda única, en el sentido del artículo 133 TFUE, y, más concretamente, para la consagración del curso legal de los billetes denominados en euros, previsto en el artículo 128 TFUE, apartado 1, y en el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, imponer una obligación absoluta de aceptar esos billetes como medio de pago. De las precisiones contenidas en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia se desprende que ese curso legal exige no una aceptación absoluta, sino únicamente una aceptación de principio de los billetes denominados en euros como medio de pago. Por otra parte, tampoco es necesario para la utilización del euro como moneda única y, más concretamente, para preservar la efectividad del curso legal del dinero en metálico denominado en euros que el legislador de la Unión establezca, de manera exhaustiva y uniforme, las excepciones a esta obligación de principio, siempre y cuando se garantice la posibilidad, como regla general, de que cualquier deudor cumpla con una obligación pecuniaria mediante ese dinero en metálico.

56      De ello se deduce que la competencia exclusiva de la Unión en materia de política monetaria se entiende, como ha señalado el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, sin perjuicio de la competencia de que disponen los Estados miembros cuya moneda es el euro para regular las modalidades de extinción de las obligaciones pecuniarias, tanto de Derecho público como de Derecho privado, siempre y cuando, en particular, dicha regulación no afecte al principio según el cual, por regla general, debe ser posible cumplir una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo. Así pues, esa competencia exclusiva no impide a un Estado miembro, en el marco del ejercicio de sus competencias propias, como la organización de su Administración pública, adoptar una medida que obligue a dicha Administración a aceptar pagos en efectivo por parte de los administrados o, como se contempla en el marco de la segunda cuestión, que introduzca, por un motivo de interés público, una excepción a esta obligación para los pagos impuestos en virtud de prerrogativas públicas, con tal que se cumplan determinados requisitos que se precisarán en el examen de esa cuestión.

57      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional, comprobar si debe entenderse que el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG, a la luz de su objetivo y contenido, es una de las medidas adoptadas en el marco de competencias propias de los Estados miembros que se han descrito en el apartado anterior.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE y con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que, a la luz de su objetivo y contenido, determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros. En cambio, no se opone a que un Estado miembro adopte, en el ejercicio de una competencia que le es propia, como la organización de su Administración pública, una disposición por la que dicha Administración deba aceptar el pago en efectivo de las obligaciones pecuniarias que impone.

 Segunda cuestión prejudicial

59      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE y el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que excluye la posibilidad de utilizar dinero en efectivo para cumplir con una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas.

60      Ha de subrayarse que la respuesta a esta cuestión solo es necesaria en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión, sobre la base de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones primera y tercera, de que el artículo 14, apartado 1, de la BBankG, interpretado de la manera expuesta en el apartado 32 de la presente sentencia, no es compatible con la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta a la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y de que la parte demandada en el litigio principal tenía, por tanto, la facultad de adoptar el artículo 10, apartado 2, del Reglamento sobre el canon.

61      A ese respecto, conviene señalar que el curso legal de los billetes denominados en euros está consagrado no solamente en el Derecho primario, en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, y, con una literalidad casi idéntica, en el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, sino también en el Derecho derivado, en el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98. Además, como se ha señalado en el apartado 47 de la presente sentencia, si bien el Tratado FUE consagra únicamente el curso legal de los billetes denominados en euros, el artículo 11, segunda frase, de dicho Reglamento confiere curso legal asimismo a las monedas denominadas en euros.

62      A ese respecto, si bien los términos de las disposiciones cuya interpretación se solicita en el marco de la segunda cuestión se oponen a la adopción de una norma nacional que tenga por objeto o efecto suprimir de hecho o de Derecho el dinero en efectivo denominado en euros, en particular al cuestionar la posibilidad de que, por regla general, se cumpla una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo, no permiten por sí solos dilucidar si una norma nacional que se limita a restringir la utilización de efectivo para el cumplimiento de una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas sería también contraria al Derecho de la Unión.

63      Por lo que respecta al contexto de esas disposiciones, conviene señalar que, según precisa el considerando 19 del Reglamento n.o 974/98, las limitaciones que los Estados miembros establezcan para los pagos en billetes y monedas por motivos de interés público no son incompatibles con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias.

64      Ha de recordarse a ese respecto que, aunque el preámbulo de un acto de la Unión no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocado ni para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trate ni para interpretarlas en un sentido contrario a su tenor literal, puede precisar el contenido de las disposiciones de ese acto, ya que los considerandos que figuran en dicho preámbulo constituyen importantes elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Puppinck y otros/Comisión, C‑418/18 P, EU:C:2019:1113, apartados 75 y 76 y jurisprudencia citada).

65      Por lo que respecta, más concretamente, a la mención, en el considerando 19 del Reglamento n.o 974/98, de «motivos de interés público», procede señalar que, mientras determinadas versiones lingüísticas de dicho considerando, como la de lengua alemana, utilizan la expresión «motivos de orden público», otras, como las de lengua inglesa o francesa, emplean la expresión «motivos de interés público». Pues bien, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Así pues, ante tal disparidad, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Naturschutzbund Deutschland — Landesverband Schleswig-Holstein, C‑297/19, EU:C:2020:533, apartado 43).

66      Dado que las limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros pueden, en la práctica, estar justificadas tanto por motivos de orden público relativos a la seguridad o la lucha contra la delincuencia como por el interés público en garantizar una organización eficaz de los pagos en la sociedad, es preciso, para asegurar una aplicación uniforme de las causas de excepción en todos los Estados miembros, adoptar la expresión que tenga el sentido más amplio, es decir, la de «motivos de interés público».

67      En estas condiciones, los artículos 10, segunda frase, y 11, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98, leídos a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, el curso legal de esos billetes y monedas implica, en principio, una obligación de aceptación de dichos billetes y monedas y, por otra parte, los Estados miembros pueden, en principio, limitar esta obligación por motivos de interés público.

68      Ha de precisarse que, como ha señalado el Abogado General en el punto 129 de sus conclusiones y como han subrayado la mayoría de las partes interesadas que han presentado observaciones, tales limitaciones deben ser proporcionadas al objetivo de interés público que se pretende conseguir.

69      Ello es así porque, habida cuenta de que, al imponer tales limitaciones en el ejercicio de sus competencias soberanas, los Estados miembros restringen la posibilidad, reconocida por el Derecho de la Unión de que, por regla general, se cumpla una obligación pecuniaria mediante billetes y monedas denominados en euros, esos Estados miembros deben asegurarse de que las medidas que tomen respeten el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión.

70      Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad exige que las medidas de que se trate sean idóneas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa en cuestión y no sobrepasen los límites de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑59/17, EU:C:2019:625, apartado 34 y jurisprudencia citada).

71      En el caso de autos, aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la normativa controvertida en el litigio principal respeta los requisitos mencionados en los apartados 68 a 70 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, apartado 37 y jurisprudencia citada).

72      En cuanto a los motivos de interés público invocados para justificar la exclusión, por la normativa controvertida en el litigio principal, del pago en efectivo del canon audiovisual, procede señalar que, en sus observaciones escritas, el organismo público de radiodifusión del estado federado de Hesse subrayó que, habida cuenta de los aproximadamente 46 millones de contribuyentes que hay en Alemania, la obligación de pagar el canon audiovisual por medios de pago distintos del dinero en metálico tiene por objeto garantizar la efectividad de la recaudación de dicho canon y evitar costes adicionales considerables.

73      A ese respecto, es en efecto de interés público que las deudas monetarias frente a las autoridades públicas puedan ser satisfechas de una manera que no implique para ellas un coste irrazonable que les impediría prestar con menor coste los servicios encomendados.

74      Por lo tanto, procede considerar que el motivo de interés público basado en la necesidad de garantizar la satisfacción de obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas puede justificar una limitación de los pagos en efectivo, en particular cuando el número de contribuyentes entre los que debe recaudarse la deuda es muy elevado.

75      Por lo que atañe al requisito de que las medidas controvertidas no sobrepasen los límites de lo que es necesario para alcanzar los objetivos que se pretende conseguir, la resolución de remisión indica que la normativa controvertida en el litigio principal prevé, para el pago del canon audiovisual, otros medios legales distintos del efectivo, como son la domiciliación, la transferencia individual o la orden permanente.

76      Pues bien, se diría que la limitación controvertida en el litigio principal es a la vez idónea y necesaria para alcanzar el objetivo consistente en recaudar efectivamente el canon audiovisual, en la medida en que permite evitar que la Administración se arriesgue a sufrir una carga económica irrazonable por el coste que supondría el establecimiento generalizado de un procedimiento que permitiera a los contribuyentes pagar el canon audiovisual en metálico.

77      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal limitación es proporcionada a ese objetivo, en particular teniendo en cuenta que los medios legales alternativos de pago del canon audiovisual podrían no ser asequibles fácilmente para todos sus sujetos pasivos, lo que supondría que se debiera prever una posibilidad de pago en efectivo para las personas que no tuvieran acceso a esos medios.

78      Según se deduce de lo anterior, ha de responderse a la segunda cuestión que el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE y el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye la posibilidad de cumplir mediante billetes denominados en euros con una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, siempre que, en primer lugar, dicha normativa no tenga por objeto ni efecto determinar el régimen jurídico del curso legal de dichos billetes; en segundo lugar, no lleve de hecho o de Derecho a la supresión de dichos billetes, en particular al cuestionar la posibilidad de que, por regla general, se cumpla con una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo; en tercer lugar, se haya adoptado por motivos de interés público; en cuarto lugar, la limitación de los pagos en efectivo que supone sea idónea para alcanzar el objetivo de interés público que se pretende conseguir; y, en quinto lugar, no supere los límites de lo que es necesario para alcanzarlo, en el sentido de que existan otros medios legales para cumplir con la obligación pecuniaria.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE y con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión Europea ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que, a la luz de su objetivo y contenido, determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros. En cambio, no se opone a que un Estado miembro adopte, en el ejercicio de una competencia que le es propia, como la organización de su Administración pública, una disposición por la que dicha Administración deba aceptar el pago en efectivo de las obligaciones pecuniarias que impone.

2)      El artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y el artículo 10, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye la posibilidad de cumplir mediante billetes denominados en euros con una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, siempre que, en primer lugar, dicha normativa no tenga por objeto ni efecto determinar el régimen jurídico del curso legal de dichos billetes; en segundo lugar, no lleve de hecho o de Derecho a la supresión de dichos billetes, en particular al cuestionar la posibilidad de que, por regla general, se cumpla con una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo; en tercer lugar, se haya adoptado por motivos de interés público; en cuarto lugar, la limitación de los pagos en efectivo que supone sea idónea para alcanzar el objetivo de interés público que se pretende conseguir; y, en quinto lugar, no supere los límites de lo que es necesario para alcanzarlo, en el sentido de que existan otros medios legales para cumplir con la obligación pecuniaria.

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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 29 de septiembre de 2020(1)

Asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19

Johannes Dietrich (C‑422/19)

Norbert Häring (C‑423/19)

contra

Hessischer Rundfunk

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Unión económica y monetaria — Artículos 2 TFUE, apartado 1, y 3 TFUE, apartado 1, letra c) — Competencia exclusiva de la Unión — Política monetaria — Moneda única — Artículo 128 TFUE, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 974/98 — Concepto de “curso legal” — Aceptación obligatoria de los billetes de banco en euros — Limitaciones de los pagos en efectivo establecidas por los Estados miembros — Norma nacional que exige la aceptación de los billetes de banco para extinguir obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas — Norma regional que excluye el pago en efectivo del canon audiovisual»





1.        ¿Cuál es el alcance de la competencia exclusiva atribuida a la Unión Europea respecto a la política monetaria? En particular, ¿incluye esta competencia exclusiva el Derecho monetario y la determinación del curso legal para la moneda única? ¿Qué efectos tiene el concepto de curso legal de los billetes de banco en euros? En este contexto, ¿los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden adoptar normas nacionales que restrinjan el uso de los billetes de banco en euros y, de ser así, dentro de qué límites?

2.        Estas son, en esencia, las cuestiones que suscita la presente petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania).

3.        El presente asunto reviste una gran importancia, ante todo, por sus consecuencias de naturaleza constitucional. Este implica, en efecto, la determinación del alcance de la competencia exclusiva de la Unión en relación con la política monetaria y suscita, por tanto, cuestiones relativas al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros y al modo en que se ejercen las respectivas competencias. En particular, este asunto exige la definición de criterios que permitan delimitar la acción de los Estados miembros cuando, en el ejercicio de las competencias que les son propias, su acción, aun sin invadir un ámbito de competencia exclusiva de la Unión, entra en contacto con conceptos que están comprendidos en dicho ámbito.

4.        Además, el presente asunto plantea cuestiones inéditas y de considerable importancia práctica, actual y futura, en relación con la moneda única, el euro. Se solicita al Tribunal de Justicia que interprete conceptos de Derecho monetario sobre los que aún no ha tenido ocasión de pronunciarse, y, más en particular, el de «curso legal». Todo ello debe entenderse en un contexto complejo en el que la afirmación del dinero escritural y del dinero electrónico y el progreso tecnológico, dotado de efectos potencialmente disruptivos también en el uso del dinero, van acompañados de la existencia de un número todavía significativo de personas vulnerables que no tienen acceso a servicios financieros básicos.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 128 TFUE, apartado 1, cuyo texto se reproduce casi literalmente en el artículo 16, párrafo primero, del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC y del BCE»), dispone lo siguiente:

«El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.»

6.        El considerando 19 del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2) está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales dejarán de ser de curso legal a más tardar seis meses después de la expiración del período transitorio; que las limitaciones que los Estados miembros establezcan para los pagos en billetes y monedas por motivos de interés público no son incompatibles con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias.»

7.        El artículo 10 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes. Sin perjuicio del artículo 15, estos billetes denominados en euros serán los únicos billetes de curso legal en los Estados miembros participantes.»

8.        Con arreglo al artículo 11 del Reglamento n.o 974/98:

«A partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con el artículo [128 TFUE, apartado 2, segunda frase]. Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que, en su caso, se celebren en virtud del artículo [219 TFUE, apartado 3], estas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. Excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.»

9.        En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 98/415/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo acerca de los proyectos de disposiciones legales: (3)

«Las autoridades de los Estados miembros consultarán al BCE acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en el ámbito de competencias del mismo en virtud de lo previsto en el Tratado y, en particular, los que guarden relación con:

–        los asuntos monetarios,

–        los medios de pago,

–        los bancos centrales nacionales,

–        la recogida, elaboración y distribución de estadísticas en los ámbitos monetario, financiero, bancario, de sistemas de pagos y de balanza de pagos,

–        los sistemas de pago y liquidación,

–        las normas aplicables a las entidades financieras, siempre que influyan significativamente en la estabilidad de las entidades y los mercados financieros.»

10.      Los considerandos 3 y 4 de la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (4) establecen, respectivamente, lo siguiente:

«Actualmente existe una cierta incertidumbre en la zona del euro respecto al alcance del curso legal y sus consecuencias»

y que

«la presente Recomendación se basa en las principales conclusiones de un informe preparado por un grupo de trabajo compuesto [por] representantes de los Ministerios de Hacienda y los bancos centrales nacionales de la zona del euro».

11.      De conformidad con los puntos 1 a 4 de dicha Recomendación:

«1.      Definición común de curso legal

Cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas en euros debe implicar lo siguiente:

a)      La aceptación obligatoria:

El beneficiario de una obligación de pago no puede rechazar billetes de banco y monedas en euros a menos que las partes hayan acordado otros medios de pago.

b)      Aceptación al valor nominal:

El valor monetario de los billetes y monedas en euros es igual a la cantidad indicada en estos billetes y monedas.

c)      Capacidad de liberar de obligaciones de pago:

Los deudores pueden liberarse de obligaciones de pago ofreciendo billetes y monedas en euros a sus acreedores.

2.      Aceptación de pagos en billetes y monedas en euros en las transacciones al por menor

La aceptación de billetes y monedas en euros como medio de pago en las transacciones al por menor debe ser la norma. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el “principio de buena fe” (por ejemplo, cuando el minorista no disponga de cambio).

3.      Aceptación de billetes de alto valor en las transacciones al por menor

Los billetes de alto valor deben aceptarse como medio de pago en las transacciones al por menor. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el “principio de buena fe” (por ejemplo, cuando el valor facial del billete sea desproporcionado respecto a la cantidad adeudada al beneficiario del pago).

4.      Ausencia de recargos por el uso de billetes y monedas en euros

No deben imponerse recargos por los pagos en billetes y monedas en euros.»

B.      Derecho alemán

12.      El artículo 14, apartado 1, de la Gesetz über die Deutsche Bundesbank (Ley del Banco Central Alemán; en lo sucesivo, «BBankG»), (5) tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 TFUE, apartado 1, el Deutsche Bundesbank (Banco Central Alemán) tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes de banco en el ámbito de aplicación de la presente Ley. Los billetes de banco denominados en euros serán el único medio de pago de curso legal ilimitado […]». (6)

13.      El Rundfunkbeitragsstaatsvertrag (Convenio Estatal sobre el Canon Audiovisual; en lo sucesivo, «RBStV») (7) prevé, en su artículo 2, apartado 1, una obligación de pago de un canon audiovisual por cada vivienda a cargo de sus respectivos poseedores.

14.      El artículo 9, apartado 2, del RBStV autoriza a los organismos regionales de radiodifusión (Landesrundfunkanstalt) a establecer mediante estatuto (Satzung) los procedimientos de pago del canon audiovisual.

15.      El artículo 10, apartado 2, del Satzung des Hessischen Rundfunks über das Verfahren zur Leistung der Rundfunkbeiträge [Estatuto de la Hessischer Rundfunks (Radiotelevisión de Hesse) sobre el Procedimiento de Pago del Canon Audiovisual; en lo sucesivo, «Estatuto sobre el Procedimiento de Pago»], adoptado sobre la base del artículo 9, apartado 2, del RBStV dispone:

«El obligado al pago del canon audiovisual no podrá efectuar dicho pago en efectivo, sino únicamente mediante los siguientes medios de pago:

1.      adeudo domiciliado de la SEPA;

2.      transferencia bancaria individual, o

3.      transferencia bancaria periódica.»

II.    Hechos, litigios principales y cuestiones prejudiciales

16.      Los Sres. Johannes Dietrich y Norbert Häring, recurrentes en los litigios principales, están obligados, en virtud del artículo 2, apartado 1, del RBStV, a pagar el canon audiovisual a la Hessischer Rundfunk.

17.      Ambos ofrecieron pagar dicho canon a la Hessischer Rundfunk en efectivo. Remitiéndose al artículo 10, apartado 2, del Estatuto sobre el Procedimiento de Pago, en virtud del cual dicho canon solo puede pagarse mediante adeudo domiciliado o transferencia individual o periódica, la Hessischer Rundfunk rechazó ese ofrecimiento de pago y, mediante resolución de 1 de septiembre de 2015, envió a los Sres. Dietrich y Häring sendos requerimientos de pago en los que cuantificó los importes atrasados en 52,50 euros, más un recargo de 8 euros en concepto de intereses de demora.

18.      Los Sres. Dietrich y Häring impugnaron los requerimientos de pago que les había enviado la Hessischer Rundfunk, pero sus recursos fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia.

19.      A continuación, los Sres. Dietrich y Häring interpusieron sendos recursos ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), órgano jurisdiccional remitente. En sus recursos sostienen que tanto el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG, como el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, establecen una obligación incondicional e ilimitada de aceptar billetes denominados en euros como medio para la liquidación de deudas monetarias. Dicha obligación solo puede limitarse mediante acuerdo contractual entre las partes o en virtud de una autorización prevista por una ley federal o por el Derecho de la Unión. La exclusión del pago en efectivo no puede verse justificada por motivos prácticos relacionados con los pagos en el marco de «procedimientos masivos», es decir, en situaciones en las que el número de contribuyentes es muy elevado.

20.      El órgano jurisdiccional remitente afirma, con carácter preliminar, que, con arreglo al Derecho nacional, procede estimar los recursos que se han interpuesto ante él. En efecto, la exclusión de la posibilidad de pagar el canon audiovisual en efectivo, prevista en el Estatuto sobre el Procedimiento de Pago de la Hessischer Rundfunk, es contraria a la disposición de Derecho federal de rango superior, prevista en el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG. (8)

21.      El órgano jurisdiccional remitente señala que esta última disposición debe interpretarse en el sentido de que obliga a las entidades públicas a aceptar los billetes denominados en euros como medio para dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas. Las excepciones a dicha regla no pueden basarse simplemente en motivos prácticos de organización administrativa o de reducción de costes, sino que exigen la existencia de una autorización prevista por una ley federal, no siendo suficiente, como sucede en el presente asunto, una autorización prevista por la ley de un Estado federado.

22.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que los litigios principales suscitan tres cuestiones sobre las que es preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial.

23.      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG es conforme con la atribución de la competencia exclusiva a la Unión relativa a la política monetaria, prevista en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c).

24.      Este órgano jurisdiccional señala que los Tratados no definen el concepto de política monetaria y que su contenido y, en consecuencia, el alcance de la competencia exclusiva de la Unión, aún no han sido aclarados con carácter definitivo. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente considera que no está en condiciones de dilucidar de manera definitiva si la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria se extiende, asimismo, a la regulación de las consecuencias jurídicas derivadas del curso legal de los billetes denominados en euros y, en particular, al establecimiento de la obligación de las entidades públicas de aceptar los billetes denominados en euros como medio para dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias de Derecho público.

25.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, por un lado, dicha obligación no afecta al objetivo de mantener la estabilidad de los precios, ni existe una relación directa con los instrumentos previstos en el Derecho primario para alcanzar los objetivos de la política monetaria. En particular, según este órgano jurisdiccional, tal obligación no restringe ni modifica el derecho de emitir billetes de banco en euros que el artículo 128 TFUE, apartado 1, atribuye al Banco Central Europeo y a los bancos centrales nacionales. Por otro lado, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deja margen para suponer que también deben considerarse incluidas en el ámbito de la política monetaria las normas destinadas a garantizar la aceptación de los billetes denominados en euros como moneda de curso legal y, en consecuencia, el funcionamiento de las transacciones monetarias. En particular, no parece que pueda excluirse que un acto jurídico que regule el curso legal de los billetes denominados en euros pueda fundamentarse en el artículo 133 TFUE, como medida necesaria para la utilización del euro como moneda única, y que, por tanto, también en este sentido deba presuponerse la existencia de una competencia exclusiva de la Unión.

26.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el propio Derecho de la Unión no contiene la prohibición de que las entidades públicas de los Estados miembros se nieguen a que se dé cumplimiento mediante billetes denominados en euros a una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas. Si así fuera, con independencia de que el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG sea conforme con el Derecho de la Unión, el artículo 10, apartado 2, del Estatuto sobre el Procedimiento de Pago de la Hessischer Rundfunk sería en todo caso ilegal, puesto que se opondría a una norma jurídica de rango superior y, en consecuencia, procedería estimar los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional remitente.

27.      El órgano jurisdiccional remitente señala que del concepto de curso legal, previsto en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, en el artículo 16, párrafo primero, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE y en el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98 no se deduce de manera evidente una obligación de aceptación de los billetes denominados en euros. Ni el Derecho primario ni el Derecho derivado de la Unión definen este concepto. El considerando 19 de dicho Reglamento solo sugiere que, según el legislador de la Unión, las limitaciones que se establezcan para los pagos en efectivo no afectan, en sí mismas, al curso legal del dinero efectivo en euros. Según el órgano jurisdiccional remitente, tampoco queda claro qué importancia debe atribuirse en este contexto a la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión. Si bien es cierto que dicha Recomendación prevé una «definición común de curso legal», no lo es menos que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo quinto, las recomendaciones de las instituciones de la Unión no son vinculantes.

28.      En tercer lugar, aun cuando el Tribunal de Justicia considerase, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, que, como consecuencia de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria, el legislador alemán no estaba legitimado para adoptar una norma como el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta disposición no debe aplicarse de todas formas en la medida y durante el tiempo en que la Unión no haya ejercido definitivamente su competencia exclusiva. El órgano jurisdiccional remitente considera, en efecto, que de la jurisprudencia existente no se desprende con certeza si un acto normativo nacional no debe ser aplicado cuando, a falta de actividad legislativa de la Unión, dicho acto se haya adoptado vulnerando el efecto de bloqueo derivado de la existencia de competencia exclusiva de la Unión en la materia.

29.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La competencia exclusiva que la Unión ostenta con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro se opone a un acto jurídico de uno de esos Estados miembros que establezca la obligación de los organismos públicos del Estado miembro de aceptar billetes denominados en euros a la hora de satisfacer una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas?

2)      ¿El estatus de los billetes denominados en euros como dinero de curso legal establecido en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, y en el artículo 16, [párrafo primero], [segunda] frase, del Protocolo (n.o 4) sobre los [Estatutos del SEBC y del BCE], así como en el artículo 10, [segunda frase], del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, [implica] la prohibición de que los organismos públicos de un Estado miembro se nieguen a aceptar el cumplimiento con dichos billetes de una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, o [admite] el Derecho de la Unión normas que excluyan el pago con billetes denominados en euros en el caso de determinadas obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas?

3)      En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión y de que se responda negativamente a la segunda cuestión:

¿Un acto jurídico adoptado en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política monetaria por un Estado miembro cuya moneda es el euro puede ser aplicado en la medida y durante el tiempo en que la Unión no haya ejercido su competencia?»

III. Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

30.      Como se ha indicado en la introducción, la presente petición de decisión prejudicial, por un lado, suscita complejas cuestiones respecto al alcance de la competencia exclusiva de la Unión relativa a la política monetaria y, por tanto, cuestiones relacionadas con el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros y al modo en que se ejercen las respectivas competencias. Más en particular, plantea la delicada cuestión de si es posible que los Estados miembros de la zona del euro adopten medidas que restrinjan el uso de efectivo y, en su caso, dentro de qué límites. Por otro lado, el presente asunto también tiene por objeto la interpretación de conceptos complejos e indefinidos de Derecho monetario sobre los que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse.

31.      En este contexto, estimo necesario aclarar con carácter preliminar el alcance de algunos conceptos esenciales para poder responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, comenzaré mi análisis exponiendo algunas consideraciones relativas a las competencias exclusivas de la Unión en el ámbito de la clasificación de las competencias, formalizada por el Tratado de Lisboa (sección B). A continuación, abordaré la cuestión del alcance de la competencia exclusiva atribuida a la Unión en relación con la política monetaria verificando, en particular, si dicha competencia contiene o no una dimensión normativa relativa al Derecho monetario (la lex monetae; sección C). Posteriormente analizaré el alcance del concepto de «curso legal» en Derecho de la Unión y, en particular, el alcance del curso legal de los billetes y monedas; en este contexto, examinaré la cuestión de la posibilidad de adoptar normas que restrinjan el uso de efectivo, así como de los límites de dicha posibilidad (sección D). Por último, sobre la base de estas consideraciones, responderé a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente (sección E).

B.      Competencias exclusivas de la Unión

32.      Como es sabido, a fin de garantizar una mayor claridad en el sistema de competencia de la Unión, (9) el Tratado de Lisboa introdujo por primera vez en el Derecho primario, más concretamente al inicio del TFUE, (10) una regulación de las distintas categorías de competencias atribuidas a la Unión (artículo 2 TFUE), así como una enumeración puntual de los diversos ámbitos en los que se han atribuido competencias a la propia Unión (artículos 3 a 6 TFUE).

33.      Las disposiciones iniciales del TFUE sobre el reparto de competencias, que reflejan y, en gran medida, codifican la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, versan sobre la cuestión de naturaleza constitucional de la división de poderes entre la Unión y los Estados miembros que la componen, división que se basa en el principio de atribución, recogido en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2 (así como en el artículo 4 TUE, apartado 1), a la luz del cual deben interpretarse estas disposiciones. La finalidad que se persigue es aclarar, a nivel del Derecho primario, los respectivos ámbitos de competencia de la Unión Europea, por un lado, y de los Estados miembros, aún soberanos, que la componen, por otro lado, con el objetivo de garantizar la existencia de un equilibrio entre ellos. (11)

34.      A tal fin, las disposiciones iniciales del TFUE subdividen las competencias de la Unión, en función de su relación con las de los Estados miembros, en «competencias exclusivas» (mencionadas en el artículo 2 TFUE, apartado 1, y en el artículo 3 TFUE) y en «competencias no exclusivas», constituidas, más concretamente, por las competencias compartidas (mencionadas en el artículo 2 TFUE, apartado 2, y en el artículo 4 TFUE) y por las competencias complementarias de apoyo, coordinación o compleción (mencionadas en el artículo 2 TFUE, apartado 5, y en el artículo 6 TFUE). (12)

35.      A continuación, del artículo 2 TFUE, apartado 6, se desprende que, en concreto, el alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión, ya sean exclusivas o no exclusivas, se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

36.      En lo tocante, en particular, a las competencias exclusivas, del artículo 2 TFUE, apartado 1, se deduce que, cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

37.      Por lo que se refiere, en cambio, a las competencias no exclusivas, del artículo 2 TFUE, apartado 2, se colige que, cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, tanto la Unión como los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito, si bien, por un lado, los Estados miembros ejercerán su competencia únicamente en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya y, por otro lado, estos podrán ejercer de nuevo su competencia únicamente en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya. En cuanto a las competencias complementarias, en el sentido del artículo 2 TFUE, apartado 5, cuando la Unión disponga de una competencia de apoyo, coordinación o compleción en tales ámbitos, dicha competencia no sustituirá la competencia de los Estados miembros en dichos ámbitos.

38.      De la regulación de las competencias de la Unión codificada por el Tratado de Lisboa que se acaba de mencionar se desprende que, a diferencia de lo que sucede con las competencias no exclusivas, cuando se atribuye una competencia exclusiva a la Unión, los Estados miembros pierden inmediata e irreversiblemente cualquier prerrogativa en relación con el ámbito de competencia atribuido a la Unión. La atribución de una competencia exclusiva a la Unión priva a los Estados miembros de toda competencia en el ámbito en cuestión y, en consecuencia, cualquier actividad normativa de los Estados miembros en dicho ámbito entrará, a priori, en conflicto con los tratados.

39.      La pérdida de competencias por parte de los Estados miembros tiene lugar de manera inmediata en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede en el caso de la atribución de una competencia compartida, (13) resulta irrelevante que la Unión haya ejercido o no su competencia para que los Estados miembros pierdan sus prerrogativas en el ámbito de competencia atribuido a la Unión con carácter exclusivo.

40.      Dicha pérdida es irreversible, lo que significa que tan solo una enmienda formal de los tratados puede modificar el carácter exclusivo de la atribución de competencia a la Unión y devolver competencias a los Estados miembros en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

41.      La inmediatez y la irreversibilidad de la pérdida de competencias nacionales en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión están, por otra parte, intrínsecamente vinculadas a la función, reconocida por el Tribunal de Justicia, del carácter exclusivo de la atribución de competencias a la Unión, atribución que permite sustituir la acción unilateral de los Estados miembros, en el ámbito considerado, por una acción común basada en principios uniformes para el conjunto de la Unión, con el fin de defender el interés global de la Unión, dentro del cual deben intentar ajustarse los intereses particulares de los Estados miembros. (14)

42.      Las excepciones al carácter constitucionalmente exclusivo de una competencia atribuida a la Unión deben derivarse del propio Derecho primario. En este sentido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 TFUE, apartado 1, existen únicamente dos casos en los que los Estados miembros pueden legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión: si han sido facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

43.      En lo que atañe, en particular, a la posibilidad de que la Unión faculte a los Estados miembros para adoptar actos jurídicos en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, el artículo 2 TFUE, apartado 1, no determina ni la modalidad ni el alcance de la facultad. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la adopción del Tratado de Lisboa se colige que los actos jurídicos adoptados por los Estados miembros en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión solo son admisibles en virtud de una autorización «específica» por parte de la Unión. (15) Además, para ser compatible con la configuración constitucional de las competencias antes mencionada, dicha autorización solo podrá concederse de manera limitada y no podrá dar lugar a una modificación permanente del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros resultante de esta configuración. (16)

44.      A este respecto debe señalarse, asimismo, que, en consonancia con la regulación de las competencias exclusivas de la Unión, la inactividad del legislador de la Unión en un ámbito de competencia exclusiva no puede devolver en ningún caso a los Estados miembros la competencia y la libertad de actuar unilateralmente en este ámbito. (17) Aun cuando el legislador de la Unión no actúe adecuadamente en un ámbito de competencia exclusiva y se requiera, no obstante, la adopción de medidas, será necesaria en todos los casos una autorización específica para que un Estado miembro, que solo puede actuar en adelante como gestor del interés común, pueda adoptar medidas, aun de carácter meramente cautelar o provisional, en el ámbito de una competencia exclusiva de la Unión. (18)

45.      Aunque el sistema formalizado por el Tratado de Lisboa da lugar a clasificaciones de competencias claras, en la práctica puede resultar complicado establecer con precisión los límites exactos entre los ámbitos de competencia de la Unión y los ámbitos de competencia que conservan los Estados miembros, en particular en aquellas situaciones en las que existen interferencias entre dichos ámbitos de competencia. Estas consideraciones resultan particularmente pertinentes, tal como se desprende, además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la unión económica y monetaria, (19) que, como ya he tenido ocasión de observar, está sujeta a un equilibrio institucional propio. (20)

46.      Por lo demás, como es sabido por los especialistas en sistemas federales, las situaciones de interferencia en el ejercicio de las competencias atribuidas en los diferentes niveles de gobierno o de solapamiento entre competencias son frecuentes en los sistemas de gobierno multinivel, aun cuando se establezca una distinción o separación clara de competencias entre el Estado federal y las demás entidades estatales, según los esquemas del denominado «federalismo dual», a través de catálogos constitucionales que distingan de manera analítica las competencias del Estado federal y las de las demás entidades estatales.

47.      En el marco del ordenamiento jurídico de la Unión, en una situación de este tipo, el problema principal consiste en hallar maneras de coordinar la esfera de competencia (exclusiva) de la Unión y el ejercicio de las competencias que conservan los Estados miembros. En estos casos procede ponderar dos necesidades distintas: por un lado, la necesidad de evitar que el Derecho de la Unión se vea afectado por interferencias que vulneren su efectividad como consecuencia del ejercicio de competencias estatales y, por otro lado, la necesidad de garantizar a los Estados miembros un cierto margen de discrecionalidad al regular situaciones ajenas a las competencias atribuidas a la Unión.

48.      Esta ponderación podrá llevarse a cabo, siempre dentro del respeto a los Tratados y a las respectivas funciones atribuidas a cada actor, de formas distintas en función del carácter y de la tipología de las posiciones jurídicas previstas por el Derecho de la Unión con las que entra en contacto el ejercicio de las competencias estatales. No obstante, tal ponderación deberá guiarse por el principio formulado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, con arreglo al cual «aunque el Derecho de la Unión no menoscabe l[as] competenci[as] de los Estados miembros […], no es menos cierto que, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión». (21)

C.      Alcance de las competencias de la Unión en relación con la política monetaria

49.      Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, en particular la primera y la segunda, requieren que se aclare el alcance de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria. En particular, estas cuestiones prejudiciales exigen determinar si está comprendida en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en relación con la política monetaria, y, de ser así, en qué medida, la adopción de disposiciones de Derecho monetario relativas al euro, lo que implicaría que, con arreglo a los principios mencionados en los puntos 37 a 44 anteriores, quedaría excluida cualquier intervención reguladora de los Estados miembros en la materia, a menos que fuesen facultados específicamente por la Unión.

50.      A este respecto procede recordar antes que nada que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), la Unión dispondrá de competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. (22)

51.      Las competencias atribuidas a la Unión en relación con la política monetaria están comprendidas en el ámbito de la unión económica y monetaria, cuya moneda es el euro, creada en virtud del artículo 3 TUE, apartado 4.

52.      Estas competencias se reconocen en el Título VIII de la Parte Tercera del TFUE (artículos 119 TFUE a 144 TFUE), relativo a la política económica y monetaria y, más concretamente, en el capítulo 2 de dicho título (artículo 127 TFUE a 133 TFUE) relativo, específicamente, a la política monetaria.

53.      A este respecto, procede observar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que el Tratado FUE no contiene ninguna definición precisa de la política monetaria, pero sí define tanto los objetivos de la política monetaria como los medios de que dispone el SEBC para ejecutar dicha política. (23)

54.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 282 TFUE, apartado 1, el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión. Con arreglo al artículo 282 TFUE, apartado 4, el BCE adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a los artículos 127 TFUE a 133 TFUE y 138 TFUE y a las condiciones establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. (24)

55.      El Tribunal de Justicia también ha señalado que, para determinar si una medida está comprendida en el ámbito de la política monetaria, deben tenerse en cuenta principalmente los objetivos de esa medida y a la pertinencia de los medios que la medida utiliza para alcanzar esos objetivos. (25)

56.      Este es el contexto en el que procede aclarar el alcance de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria.

57.      A este respecto, considero que de un análisis textual, sistemático y teleológico de las disposiciones pertinentes de los Tratados se desprende que el concepto de política monetaria (en alemán, Währungspolitik), que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), es competencia exclusiva de la Unión para los Estados miembros cuya moneda es el euro, debe entenderse en el sentido de que no se limita a la definición y a la aplicación de una política monetaria en términos operativos (política monetaria «en sentido estricto», en alemán Geldpolitik), con arreglo al artículo 127 TFUE, apartado 2, primer guion. Este concepto debe entenderse, en cambio, en sentido amplio, de modo que también comprenda una dimensión normativa relativa a la moneda única en la que se incluyan disposiciones de Derecho monetario. (26)

58.      A este respecto, procede tomar en consideración antes que nada el artículo 119 TFUE, disposición de apertura del título VIII, relativo a la política económica y monetaria y que, por este motivo, desempeña una importante función sistemática. De la estructura de esta disposición se deduce que, mientras que su apartado 1 establece, en términos generales, los criterios que han de seguirse en lo que atañe a la acción de los Estados miembros y de la Unión en materia de política económica —que se desarrolla en el capítulo 1—, su apartado 2 versa sobre la acción de los Estados miembros y de la Unión en materia de política monetaria (Währungspolitik) —que se desarrolla en el capítulo 2—.

59.      De conformidad con el artículo 119 TFUE, apartado 2, la acción de los Estados miembros y de la Unión supondrá una moneda única, el euro, así como la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única. (27) Por tanto, de dicha disposición se deduce que tal acción comprende tres elementos: una moneda única (el euro) la definición y la aplicación de una política monetaria única (entendida en sentido operativo, como Geldpolitik) y la definición y la aplicación de una política de tipos de cambio única.

60.      De esta disposición resulta, a mi parecer, que las competencias de la Unión relativas a la política monetaria, incluidas en el capítulo 2 de dicho título VIII, no pueden entenderse en sentido estricto, de forma que se limiten a la definición y a la aplicación de una política monetaria en términos operativos (Geldpolitik), sino que comprenden también la competencia exclusiva relativa a la moneda única, es decir, el euro (y a la política de tipos de cambio). Además, la referencia a la unicidad de la moneda, contenida en el artículo 119 TFUE, apartado 2, presupone la atribución a la Unión de una competencia de carácter exclusivo que, a fin de poder garantizar esa unicidad, debe incluir la facultad de regular los aspectos normativos de dicha moneda y, por tanto, debe incluir el Derecho monetario.

61.      Esta interpretación queda, por lo demás, corroborada por las disposiciones contenidas en el capítulo 2 del título VIII, relativo a la política monetaria, a la luz de las cuales, con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 6, debe determinarse el alcance de las competencias exclusivas de la Unión relativas a la política monetaria (Währungspolitik).

62.      Dicho capítulo incluye, en efecto, por un lado, el artículo 128 TFUE, que se refiere, en su apartado 1, a la emisión de billetes de banco en euros en la Unión y a su curso legal, y, en su apartado 2, a la emisión de moneda metálica.

63.      El citado capítulo incluye, por otro lado, el artículo 133 TFUE, que faculta expresamente al legislador de la Unión para establecer las medidas legislativas necesarias para la utilización del euro como moneda única. (28)

64.      La presencia de estas disposiciones en dicho capítulo y la inclusión de las competencias contempladas en ellas en el ámbito de competencia exclusiva atribuido a la Unión en relación con la política monetaria resultan, por lo demás, necesarias para garantizar la unicidad de la moneda única, el euro.

65.      En efecto, la competencia para emitir y para autorizar la emisión de billetes de banco en euros y para regular las emisiones de moneda metálica en euros, la competencia para definir el curso legal y la competencia para adoptar las medidas necesarias para el uso de dicha moneda son el fundamento del carácter único de la moneda, el euro, y constituyen, asimismo, un requisito previo para la aplicación de una política monetaria única.

66.      La falta de competencia exclusiva de la Unión sobre estos aspectos tendría como consecuencia que cada Estado miembro de la zona del euro podría adoptar un enfoque distinto respecto de la moneda única, lo que, evidentemente, podría afectar a la unicidad del euro como moneda de la unión económica y monetaria, poniendo, además, en peligro la efectividad de la política monetaria operativa llevada a cabo por el SEBC y de las medidas adoptadas a tal fin.

67.      En consonancia con lo expuesto en el punto 41 anterior, la atribución de competencia exclusiva a la Unión en relación con estos aspectos de la moneda única refleja la necesidad de establecer principios uniformes en la materia para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro con el fin de defender el interés global de la unión económica y monetaria y del euro como moneda única. La creación de una moneda única entre los Estados miembros de la zona del euro y su correcto funcionamiento exigen la transferencia total, plena y exclusiva de su soberanía monetaria a la Unión, en el marco de la unión económica y monetaria creada por esta.

68.      Por consiguiente, procede considerar que están comprendidas en la competencia exclusiva de la Unión prevista en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), todas las competencias y todas las facultades necesarias para la creación y el correcto funcionamiento de la moneda única, el euro.

69.      En lo que atañe más concretamente al curso legal, como se expondrá con más detalle en la próxima sección, este refleja el carácter oficial de la moneda única en la zona del euro, excluyendo que otras monedas puedan beneficiarse del mismo. La definición y la regulación del curso legal constituyen, por tanto, elementos esenciales para garantizar el carácter único del euro como moneda de los Estados miembros de la zona del euro. De hecho, no es casualidad que el curso legal, que constituye un concepto de Derecho público y, más concretamente, de Derecho monetario, (29) se mencione a nivel del Derecho primario de la Unión en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, cuya interpretación retomaré en breve.

70.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que procede concluir que la competencia exclusiva de la Unión respecto de la política monetaria para los Estados miembros cuya moneda es el euro, prevista en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), debe interpretarse en el sentido de que comprende todas las competencias y todas las facultades necesarias para la creación y el correcto funcionamiento de la moneda única, el euro, incluida una dimensión normativa relativa a dicha moneda única que comprende la definición y la regulación del estatuto y del curso legal de esta.

71.      Sentado lo anterior y en consonancia con lo observado en los puntos 45 a 48 anteriores, el ejercicio de dicha competencia por la Unión debe tener inevitablemente en cuenta la necesidad de encontrar un equilibrio apropiado con el ejercicio por los Estados miembros de las competencias que conservan, entre las que cabe señalar, en este ámbito, las competencias en materia de Derecho civil en relación con la extinción de las obligaciones, las competencias en materia de organización y funcionamiento de las administraciones públicas y las competencias en materia fiscal y penal.

D.      Sobre el concepto de curso legal

72.      Una vez aclarado que la competencia exclusiva de la Unión respecto de la política monetaria comprende una dimensión normativa relativa a la moneda única que incluye la definición y la regulación de su estatuto y del curso legal, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta necesario determinar el alcance en el Derecho de la Unión del concepto de curso legal y, en particular, del curso legal de los billetes denominados en euros.

73.      A tal fin, considero, no obstante, necesario exponer algunas consideraciones preliminares sobre la moneda única.

1.      Consideraciones preliminares sobre la moneda única

74.      Como ya se ha señalado, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 4, el euro es la moneda de la unión económica y monetaria creada por la Unión. Varias disposiciones de los tratados, entre las que se hallan, en particular, el artículo 119 TFUE, apartado 2, y el artículo 133 TFUE, (30) califican el euro de «moneda única». El artículo 282 TFUE, apartado 3, segunda frase, también menciona el euro como tal.

75.      El legislador de la Unión —al igual que la mayoría, sino todos, los legisladores nacionales— no ofrece una definición del concepto de moneda. (31)

76.      En el Derecho sustantivo de la Unión, el concepto que parece aproximarse en mayor medida al concepto de «moneda» es el de «fondos», tal como se prevé en la Directiva (UE) 2015/2366 sobre servicios de pago. (32) En el marco de dicha Directiva, el objeto de la regulación armonizada de los servicios de pago es la transferencia de «fondos», concepto del que la propia Directiva no ofrece una definición legal precisa. El artículo 4, punto 25, de dicha Directiva facilita, no obstante, una enumeración de los «fondos» que pueden ser objeto de los servicios de pago y establece que dichos fondos están constituidos por los «billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE». (33)

77.      En la teoría económica se utiliza normalmente una definición de moneda —entendida en el sentido más general de «money» o «Geld»— (34)de tipo funcional que, según una concepción que se remonta a los tiempos de Aristóteles, (35) pone de manifiesto las tres funciones que desempeña, a saber: i) la función de unidad de cuenta; ii) la función de medio de pago (o de intercambio), y iii) la función de depósito de valor.

78.      Desde un punto de vista jurídico, esta definición económica parece tener que ser completada por elementos procedentes de la teoría estatal del dinero, (36) en el sentido de que la moneda es una creación del Estado o, en el caso del euro, de la unión económica y monetaria, y que su existencia únicamente puede entenderse en el contexto de un sistema jurídico determinado.

79.      Desde un punto de vista histórico, la naturaleza del dinero ha evolucionado a lo largo del tiempo. (37) En la actualidad, las economías modernas, incluida la unión económica y monetaria, utilizan el «dinero fiduciario», que es la moneda declarada de curso legal y emitida por un banco central, pero que no puede convertirse, por ejemplo, en una cantidad fija de oro. (38)

80.      Como se desprende, por lo demás, del concepto ya citado de «fondos», el dinero —representado en la unión económica y monetaria por la moneda única, el euro— como tal, existe bien en forma física, expresado en los billetes y las monedas (es decir, el efectivo), bien en forma escritural o electrónica (expresado, por ejemplo, en el saldo de una cuenta bancaria). El dinero, y, por tanto, en la zona del euro, el euro, existe y circula en la vida económica en varias formas.

81.      Ciertamente, la forma más importante de dinero es históricamente la física del efectivo (billetes y monedas), que constituye la máxima expresión de la soberanía monetaria del Estado. El efectivo, como resulta de datos recientes, aún desempeña una función importante en la economía, en la zona del euro considerada en su conjunto. Un reciente estudio publicado por el BCE (39) pone de relieve, en efecto, que en la Unión el efectivo representa, en términos cuantitativos, aproximadamente el 79 % de los pagos diarios de los europeos y aproximadamente el 54 % del importe total de los pagos. Esto se aplica sobre todo a los pagos de menor valor: solo el 10 % de las transacciones en efectivo analizadas se refiere a bienes o servicios de un valor superior a 100 euros. Este estudio muestra, además, una gran diversidad de hábitos y preferencias entre los distintos Estados miembros.

82.      Si bien es cierto que, como se deduce claramente de dicho estudio, y como confirmó, por otra parte, el propio BCE en la vista, el efectivo sigue desempeñando una función importante en la economía de la zona del euro y, por tanto, la aparición de una sociedad sin efectivo (cashless society) no parece, como algunos sostienen, inminente, al menos en Europa, no es menos cierto que el proceso de modernización de la economía y, de manera aún más reciente, el desarrollo tecnológico, han dado lugar a la creación de otras formas no físicas de dinero que con el tiempo han ido adquiriendo cada vez más relevancia (40) y que están llamadas a ser cada vez más importantes. (41) La innovación tecnológica ha avanzado tan rápidamente en los últimos años, y de una forma tan acusada, que puede tener como consecuencia la transformación radical del sector financiero, llegando incluso a amenazar las soberanías monetarias (nacionales o, en el caso de la zona del euro, de la Unión). (42) En este contexto, no es de extrañar que, al igual que en las demás principales economías del mundo, (43) también a nivel de la Unión se haya iniciado un debate en torno a la posibilidad de introducir una moneda digital (Central Bank Digital Currency), (44) que podría tener un gran impacto tanto en el sistema monetario y financiero europeo como en el papel que desempeña el euro a nivel mundial. (45)

83.      En todo caso, en cualquiera de sus formas (física, materializada en el efectivo o no física), el dinero, representado en la zona del euro por la moneda única, el euro, existe y puede, en todas sus formas, desempeñar las tres funciones mencionadas anteriormente, entre las que destaca, a efectos del presente asunto, la función de medio de pago. (46)

84.      Por consiguiente, procede analizar a la luz de las consideraciones anteriores, y prestando especial atención a esta última función, la forma en que la Unión ha ejercido su competencia exclusiva respecto a la moneda única, mencionada en la sección anterior, especialmente en lo que respecta a la determinación del curso legal.

2.      Sobre el ejercicio por la Unión de su competencia exclusiva en materia de curso legal

85.      En el ejercicio de su competencia exclusiva, el legislador de la Unión ha regulado determinados aspectos jurídicos de la moneda única, pero no ha adoptado una regulación global y exhaustiva al respecto.

86.      En lo que atañe concretamente al curso legal, las disposiciones de Derecho de la Unión que se refieren a este son, a nivel del Derecho primario, el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, cuyo contenido se reproduce en el artículo 16, párrafo primero, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE, y, a nivel del Derecho derivado, el Reglamento n.o 974/98, en particular, sus artículos 10 y 11.

87.      Estas disposiciones se refieren a la emisión y al curso legal de los billetes y de la moneda metálica, pero no ofrecen una definición precisa del concepto jurídico de curso legal. Esta laguna no es accidental, habida cuenta del carácter delicado de la cuestión y de los múltiples enfoques adoptados por los distintos Estados miembros interesados. (47)

88.      Habida cuenta de las consideraciones efectuadas en los puntos 59 a 70 anteriores, estimo que el concepto de curso legal es un concepto de Derecho monetario propio del Derecho de la Unión que, como tal, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. (48)

89.      Cabe observar a este respecto que, aunque el legislador de la Unión no ha facilitado una definición precisa del concepto de curso legal, es libre de hacerlo en cualquier momento, definiendo de forma precisa por vía reglamentaria el significado exacto que ha de atribuirse a dicho concepto.

90.      Es preciso recordar, asimismo, que, dado que la determinación del alcance de dicho concepto está comprendida en el ámbito de competencia exclusiva del Derecho de la Unión, queda excluido, en cambio, que los Estados miembros que, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 38 a 44 anteriores, han perdido todas las prerrogativas al respecto, puedan adoptar disposiciones normativas que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, constituyan una regulación del curso legal, y ello aun en caso de inactividad por parte del legislador de la Unión. Los Estados miembros cuya moneda es el euro no conservan ninguna competencia para determinar el concepto de curso legal.

91.      En lo que respecta, en concreto, a la disposición que atribuye al curso legal el alcance de concepto de Derecho primario, es decir, el artículo 128 TFUE, apartado 1, esta dispone en sus dos primeras frases que el BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión y que el BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. (49) La tercera frase de dicho apartado 1 prevé que los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

92.      Esta disposición, que reproduce literalmente el tenor del artículo 106 CE, si bien no define de forma precisa el concepto de curso legal, reviste una importancia fundamental.

93.      En primer lugar, es la expresión del poder soberano, atribuido por los Estados miembros cuya moneda es el euro exclusivamente a la Unión, de definir qué bien o instrumento (tangible o intangible) tiene curso legal en la zona del euro.

94.      En segundo lugar, desempeña fundamentalmente una función de garantía. Como ha señalado acertadamente la República Federal de Alemania, dicha disposición tiene por objeto la creación de un «monopolio» a favor del BCE y de los bancos centrales nacionales para la emisión de billetes de curso legal, prohibiendo, a nivel constitucional, la creación, por parte de cualquier otra entidad diferente, ya sea pública o privada, de billetes u otras formas de moneda paralelas de curso legal. (50)

95.      En tercer lugar, esta disposición garantiza a nivel constitucional la propia existencia de los billetes denominados en euro, lo que lleva a considerar que su supresión total sería contraria al Derecho de la Unión.

96.      Dicho esto, no cabe deducir, en mi opinión, en absoluto del artículo 128 TFUE, apartado 1, ni de ninguna otra disposición de Derecho de la Unión, que el legislador constitucional de la Unión haya pretendido excluir la posibilidad de que la Unión atribuya, paralelamente a los billetes (y a la moneda metálica) en euro, (51) el valor de curso legal a otras formas de dinero, no necesariamente físicas. (52) El citado poder soberano de la Unión de definir el curso legal incluye, en efecto, el poder de determinar, a su discreción y dentro del respeto del Derecho de la Unión, el instrumento o instrumentos de curso legal en la zona del euro. (53)

97.      En este contexto, procede observar, asimismo, que, si bien es cierto que la Unión no ha atribuido expresamente el valor de curso legal a ninguna forma de dinero distinta del efectivo, no es menos cierto que, en el marco de la reglamentación relativa al mercado interno, ha regulado de forma analítica los servicios de pago [en la citada Directiva (UE) 2015/2366] y la emisión de dinero electrónico (en la citada Directiva 2009/110). En este contexto, la propia Unión ha estimulado el uso de medios de pago electrónicos. (54) Dicha regulación analítica, que tiene por objeto garantizar la seguridad de los pagos con dinero escritural y electrónico, ha contribuido, habida cuenta de la seguridad y la difusión que han adquiridos estos medios de pago, a disminuir el uso de efectivo. (55)

98.      Dicho esto, debe señalarse también que, aunque la competencia exclusiva atribuida a la Unión relativa a la moneda única le permite determinar el concepto de curso legal, concepto este que, como se verá con más detalle en la próxima sección, se refiere directamente al uso de la moneda como medio de pago de las deudas monetarias, dicha competencia exclusiva no llega hasta el extremo de incluir una competencia general para regular las modalidades de extinción de las obligaciones pecuniarias, ni de Derecho privado ni de Derecho público, la cual sigue estando en manos de los Estados miembros. En este contexto, por tanto, resulta necesario coordinar, en el sentido propugnado en los puntos 45 a 48 y 71 anteriores, la competencia exclusiva de la Unión en materia de definición del curso legal con las competencias propias de los Estados miembros, en particular, en materia de Derecho civil, en lo que se refiere a la extinción de las deudas monetarias de naturaleza privada, en materia de organización y funcionamiento de las administraciones públicas y tributarias, en lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones pecuniarias de naturaleza pública, así como, en materia penal, en lo que se refiere a la interrelación entre la circulación de la moneda y la lucha contra la delincuencia.

3.      Sobre el concepto de curso legal de los billetes denominados en euros en el Derecho de la Unión

99.      A fin de poder responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es necesario determinar el alcance del concepto de curso legal de los billetes denominados en euros, y ello aunque el legislador de la Unión no haya facilitado una definición precisa del concepto de curso legal en el ejercicio de su competencia exclusiva en la materia. Al tratarse de un concepto de Derecho de la Unión, corresponde al Tribunal de Justicia determinar por vía interpretativa el alcance de dicho concepto en el estado actual del Derecho. (56)

100. A pesar de la falta de una definición precisa, el Derecho de la Unión proporciona una serie de elementos interpretativos que permiten acotar los límites del concepto de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros. Estos elementos son: por un lado, la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión y, por otro lado, el considerando 19 del Reglamento n.o 974/98.

101. En lo tocante al primer elemento interpretativo, es decir, la Recomendación 2010/191/UE, este texto se refiere específicamente al alcance y a los efectos del curso legal de los billetes y de las monedas en euros. Con arreglo a lo dispuesto en su considerando 4, esta Recomendación se basa en las principales conclusiones de un informe preparado por un grupo de trabajo compuesto, bajo los auspicios de la Comisión y del BCE, por representantes de los Ministerios de Hacienda y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la zona del euro.

102. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta expresamente por el alcance que debe darse a dicha Recomendación.

103. A este respecto, es preciso señalar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien, con arreglo al artículo 288 TFUE, apartado 5, las recomendaciones no están destinadas a producir efectos vinculantes y no pueden, por tanto, crear derechos que los particulares puedan invocar ante un juez nacional, no carecen totalmente de efectos jurídicos. En efecto, los jueces nacionales están obligados a tener en cuenta las recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquellas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o cuando tienen por objeto completar las disposiciones de la Unión dotadas de fuerza vinculante. (57)

104. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, cuando un documento, como es el caso de la Recomendación 2010/191/UE, haya sido elaborado por un grupo de expertos nacionales y de los servicios de la Comisión, este puede ofrecer elementos útiles para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes y, de este modo, contribuir a garantizar una aplicación uniforme de estas. (58)

105. Por ello, la Recomendación 2010/191/UE constituye un importante elemento interpretativo para la determinación del contenido del concepto de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes y monedas denominados en euro, máxime si se tiene en cuenta que se basa en un informe preparado por un grupo de trabajo compuesto por representantes de los Estados miembros de la zona del euro.

106. De la definición común de curso legal de los billetes y monedas en euros que figura en el punto 1 de dicha Recomendación se desprende que, cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas en euros debe implicar tres elementos: en primer lugar, una aceptación obligatoria; en segundo lugar, la aceptación al valor nominal, y, en tercer lugar, la capacidad de liberar de obligaciones de pago.

107. En lo que atañe específicamente a la aceptación obligatoria, el punto 1, letra a), de la Recomendación 2010/191/UE precisa que el beneficiario de una obligación de pago no puede rechazar billetes de banco y monedas en euros a menos que las partes hayan acordado otros medios de pago.

108. Así pues, debe considerarse, según la definición de curso legal que se desprende de la Recomendación 2010/191/UE, que el concepto de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes y monedas conlleva una obligación general de principio, a cargo del acreedor, de aceptar efectivo para la extinción de la deuda pecuniaria, si bien dicha obligación no es absoluta, dado que pueden establecerse excepciones con arreglo a la autonomía contractual de las partes.

109. En este sentido, como señala acertadamente la Comisión, es preciso subrayar que dicha definición recibió el apoyo unánime del grupo de trabajo compuesto por representantes de los distintos Estados miembros, (59) lo que permite pensar que un concepto de curso legal como el que se acaba de exponer puede considerarse común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la zona del euro.

110. Ahora bien, en el estado actual del Derecho, el concepto autónomo de Derecho de la Unión de curso legal también debe interpretarse a la luz de un segundo elemento interpretativo, a saber, el considerando 19 del Reglamento n.o 974/98.

111. De dicho considerando se colige que las limitaciones que los Estados miembros establezcan para los pagos en billetes y monedas por motivos de interés público no son incompatibles con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias.

112. Antes de analizar la incidencia del citado considerando en el concepto de Derecho de la Unión de curso legal, es preciso clarificar el valor que debe atribuirse a un considerando de un acto normativo de la Unión, cuestión que ha sido objeto de debate en la vista.

113. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el preámbulo de un acto de la Unión puede precisar el contenido de las disposiciones de ese acto y que los considerandos de un acto de la Unión constituyen importantes elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto. (60)

114. De ello se sigue que, aunque un considerando no constituya, en sí mismo, una norma jurídica y, por tanto, no tenga valor jurídico propio, permite aclarar la interpretación que ha de darse a una norma o a un concepto jurídico previsto en el acto que contiene dicho considerando. (61)

115. De esta jurisprudencia se deduce que el considerado 19 del Reglamento n.o 974/98, que figura en un acto legislativo que regula el curso legal de los billetes y monedas denominados en euros —respectivamente, en los artículos 10, segunda frase, y 11, segunda frase—, facilita un criterio de interpretación cualificado que, como tal, debe tenerse en cuenta para determinar el alcance exacto del concepto unitario de Derecho de la Unión de curso legal. Dicho concepto se utiliza tanto en el Reglamento n.o 974/98, como en el Derecho primario, en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, cuyo texto se reproduce en el artículo 16, párrafo primero, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE. (62)

116. De dicho considerando se infiere que, si bien no define de manera precisa el concepto de curso legal de los billetes y monedas, el legislador de la Unión ha reconocido la existencia de cierto margen de maniobra para la persecución de motivos de interés público, (63) que no se limitan necesariamente al orden público. (64) Por consiguiente, no solo la autonomía privada, sino también, y con mayor razón, la persecución de motivos de interés público, puede justificar que se establezcan excepciones a la obligación (no absoluta) de aceptar los billetes y monedas denominados en euros de curso legal que incumbe al acreedor para la extinción de las obligaciones pecuniarias.

117. La persecución del interés público corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto a la Unión como a los Estados miembros.

118. Por lo que se refiere a la Unión, en el ejercicio las competencias que le son propias distintas de las relativas a la política monetaria, esta ya ha adoptado, para la persecución del interés público, una serie de normas que, si bien atendiendo a su objetivo y a su contenido, (65) no tienen por objeto la regulación del curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, influyen en el uso del efectivo como medio de pago. A este respecto, la Comisión ha citado la Directiva sobre el blanqueo de capitales (66) y la normativa relativa a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión. (67)

119. En este mismo sentido considero que, como se reconoce en dicho considerando 19, en el ejercicio de las competencias que les son propias, los Estados miembros pueden, por motivos de interés público, adoptar medidas que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no tengan por objeto la regulación del curso legal del euro, pero que, no obstante, puedan regular la extinción de obligaciones de naturaleza privada o pública, restringiendo, dentro de ciertos límites y con algunas condiciones, el uso de efectivo para el pago de dichas obligaciones. Normas de esta índole deben considerarse, dentro de los límites que se indicarán en la siguiente sección, compatibles con el concepto unitario de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros. (68) Esta compatibilidad se desprende del propio concepto de curso legal, tal como se ha establecido en el estado actual del Derecho de la Unión.

120. Esta interpretación del concepto de curso legal, que resulta de los elementos interpretativos existentes en el estado actual del Derecho de la Unión, no es contraria a la sistematización de las competencias de la Unión, expuesta en la sección B anterior de las presentes conclusiones, y no entra en conflicto con el concepto de competencia exclusiva de la Unión que se perfila en dicha sección.

121. En efecto, de tal interpretación no se desprende en modo alguno que los Estados miembros dispongan de la competencia normativa para regular el curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, concepto que se halla comprendido en la política monetaria entendida en un sentido amplio y, en consecuencia, en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

122. Más concretamente, el considerando 19 del Reglamento n.o 974/98 no constituye en absoluto una autorización específica, en el sentido del artículo 2 TFUE, apartado 1, como se ha expuesto en los puntos 42 y 43 anteriores. Y ello obviando el hecho de que, desde un punto de vista formal, albergo serias dudas de que una autorización de este tipo pueda recogerse en un considerando de un acto legislativo y no en una disposición normativa de este. En cualquier caso, de dicho considerando no se deduce en absoluto que los Estados miembros estén facultados para adoptar disposiciones que regulen el curso legal. Una norma nacional que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, constituya una regulación del curso legal invadiría el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

123. Este considerando se limita a tomar nota del hecho de que es posible que las normas adoptadas por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias soberanas —por ejemplo, en materia de Derecho civil en relación con el cumplimiento de las obligaciones, o de organización de su administración pública, o en materia tributaria o de lucha contra la delincuencia— que no han sido atribuidas a la Unión puedan entrar en contacto con el concepto de curso legal de los billetes y monedas, interfiriendo en dicho concepto. El citado considerando, en su condición de criterio de interpretación cualificado del concepto de curso legal, reconoce que, aunque los Estados miembros no pueden definir dicho concepto, las normativas que estos adopten —en el ejercicio de sus competencias y en las condiciones y dentro de los límites que se examinarán detalladamente en la siguiente sección— que restrinjan el uso de efectivo como medio de pago no son incompatibles con el concepto de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes denominados en euros.

124. En conclusión, cabe deducir de las consideraciones anteriores que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el concepto de curso legal de los billetes y monedas debe interpretarse en el sentido de que conlleva una obligación de principio, a cargo del beneficiario de una obligación de pago, de aceptar efectivo, a menos que las partes contratantes, en virtud de la autonomía privada, hayan acordado otros medios de pago o a menos que una norma adoptada por la Unión o por un Estado miembro en el ejercicio de sus respectivas competencias, la cual, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no tenga por objeto la regulación del curso legal, establezca restricciones al pago en efectivo por motivos de interés público.

125. Por consiguiente, el concepto de curso legal implica que los billetes y monedas denominados en euros constituyen los medios de pago por defecto, (69) ya que deberán ser aceptados salvo que la autonomía de las partes o las normas que restringen su uso como medio de pago por razones de interés público dispongan lo contrario.

4.      Condiciones y límites de las restricciones a los pagos en efectivo

126. Es preciso abordar, asimismo, la cuestión de las condiciones y límites que deben respetar la Unión y los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para adoptar normas que establezcan limitaciones al uso de efectivo como medio de pago.

127. En primer lugar, de los puntos 93 a 95 anteriores se desprende que deben considerarse contrarias al artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, las normas que den lugar, de iure o de facto, a una supresión total de los billetes denominados en euros o que puedan vaciar de contenido la atribución de curso legal de los billetes denominados en euros.

128. En segundo lugar, como se reconoce expresamente en el tenor del considerando 19 del Reglamento n.o 974/98, para ser compatibles con el concepto de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes y monedas, las normas que limitan el uso de efectivo como medio de pago, por un lado, deben establecerse por motivos de interés público, que, como ya se ha aclarado, no están necesariamente vinculados al orden público, (70) y, por otro lado, pueden adoptarse siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias.

129. En tercer lugar, considero que las normas adoptadas en el ejercicio de competencias distintas de las relativas al Derecho monetario que, en la persecución de motivos de interés público, limiten el uso de efectivo como medio de pago, deben establecer una restricción que sea proporcional al objetivo que se pretende conseguir.

130. A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad es uno de los principios generales del Derecho de la Unión. Exige que las medidas sean adecuadas para lograr los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no rebasen los límites de lo que es necesario para el logro de dichos objetivos. (71) A resultas de ello, cuando se pueda elegir entre varias medidas adecuadas, deberá utilizarse la menos gravosa.

131. El principio de proporcionalidad, como principio que impone una limitación a las autoridades en el ejercicio de sus facultades exigiendo que se alcance un equilibrio entre las medidas adoptadas y el objetivo perseguido, incide tanto en el contenido y la forma de la acción de la Unión en el ejercicio de sus competencias, como se desprende explícitamente del artículo 5 TUE, apartado 4, como en la acción de los Estados miembros, cuando dicha acción, adoptada en el ejercicio de las competencias que les son propias, entre en contacto o interfiera con situaciones jurídicas reguladas por el Derecho de la Unión. (72)

132. Una restricción al uso de efectivo como medio de pago debe, pues, ser apta para alcanzar el objetivo de interés público que la norma persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

133. A este respecto, debe señalarse también que, como se desprende del concepto de curso legal perfilado en la sección anterior, la Unión no establece un derecho absoluto al pago en efectivo en todos los casos. Aun suponiendo que del Derecho de la Unión se derive una posición subjetiva que permita al deudor usar efectivo para liberarse de sus obligaciones de pago, tesis que ha sido por otra parte rebatida en particular por la República Federal de Alemania, se trataría, en cualquier caso, como señaló la Comisión en la vista, de una posición subjetiva que, en efecto, no podría incluirse en el catálogo de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho primario de la Unión.

134. El valor de curso legal atribuido al efectivo puede estar relacionado con el ejercicio de algunos derechos fundamentales, si bien, en mi opinión, dicha relación solo es indirecta. En efecto, aunque es indiscutible que el efectivo puede utilizarse en el ejercicio de algunos derechos fundamentales que están vinculados al uso del dinero, su uso generalmente no resulta necesario para el disfrute de tales derechos, ya que este puede obtenerse mediante el uso de otras formas de dinero o de otros medios de pago distintos del efectivo. (73)

135. No obstante, la conexión del efectivo con el ejercicio de derechos fundamentales sí es directa en los casos en que el uso del efectivo funciona como un elemento de inclusión social. En efecto, el uso de dinero distinto del expresado en forma física con el efectivo, en la actualidad requiere la existencia de una cuenta que permita realizar operaciones de pago, abierta en una entidad de crédito o en una entidad financiera de naturaleza similar.

136. A pesar de que la Directiva 2014/92 (74) ha reconocido que quienes residan legalmente en la Unión Europea tienen derecho a abrir una cuenta de pago básica en cualquier país de la Unión —cuenta que debe comprender el servicio de ejecución de operaciones de pago como transferencias y adeudos domiciliados en la Unión Europea— y de que dicha Directiva tiene expresamente por objeto animar a los consumidores vulnerables que no disponen de cuenta bancaria a participar en el mercado bancario minorista, (75) los últimos datos disponibles demuestran que el número de personas que aún no tienen acceso a servicios financieros básicos en la Unión Europea y en la zona del euro, si bien es minoritario, no es marginal. (76)

137. Para estos sectores vulnerables de la sociedad, el efectivo constituye, en efecto, la única forma de dinero accesible y, en consecuencia, el único medio para ejercitar sus derechos sociales vinculados al uso del dinero.

138. Las medidas de limitación del uso de efectivo como medio de pago deben, en consecuencia, tener en cuenta la función de inclusión social que este desempeña para esos sectores vulnerables de la sociedad y garantizar la existencia efectiva de otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias, prevista en el considerando 19 del Reglamento n.o 974/98. Además, es preciso tener presente esta función de inclusión social en el análisis de la proporcionalidad de tales medidas. Más concretamente, considero que existe una obligación de adoptar medidas que permitan a las personas vulnerables que no tienen acceso a los servicios financieros básicos cumplir las obligaciones que les incumben, en particular de naturaleza pública, sin que esto les suponga cargas adicionales.

139. En este contexto, corresponde, con carácter previo al BCE, en el marco de su facultad de consulta prevista en los artículos 127 TFUE, apartado 4, y 282 TFUE, apartado 5, y, para los proyectos de disposiciones legales nacionales, por la Decisión 98/415/CE del Consejo, (77) analizar la compatibilidad de las medidas que restrinjan el uso de efectivo como medio de pago —adoptadas en el ejercicio de competencias distintas de las de la Unión en materia de Derecho monetario— con las exigencias derivadas del concepto de curso legal del Derecho de la Unión, tal como se ha descrito en la sección anterior, así como la observancia de las condiciones y de los límites indicados en la presente sección. A continuación, en su caso, corresponde a la Comisión, en su papel de guardiana de los tratados, en el marco de los procedimientos de infracción, así como a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia, garantizar la observancia de tales exigencias, condiciones y límites.

E.      Sobre las cuestiones prejudiciales

140. Paso ahora a responder a cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz del marco jurídico descrito en las secciones anteriores y de las consideraciones efectuadas en estas.

1.      Sobre la primera cuestión prejudicial

141. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la competencia exclusiva que la Unión ostenta con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro se opone a un acto jurídico de uno de estos Estados miembros que establezca la obligación de los organismos públicos del Estado miembro de aceptar billetes denominados en euros para la satisfacción de una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas.

142. Tal como se señala en los puntos 23 a 25 de las presentes conclusiones, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado la primera cuestión prejudicial en relación con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en la medida en que pueda considerarse que esa disposición de Derecho nacional regula las consecuencias jurídicas del curso legal de los billetes denominados en euros, puede ser contraria a la atribución de competencias exclusivas a la Unión en relación con la política monetaria contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c).

143. A este respecto, de los puntos 57 a 70 anteriores se deduce que la competencia exclusiva atribuida a la Unión en relación con la política monetaria, de conformidad con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), incluye, en el marco de las facultades necesarias para la creación y el funcionamiento de la moneda única, una dimensión normativa relativa a dicha moneda única, que comprende la definición y la regulación de su estatuto y de su curso legal. De ello se sigue que, como se ha señalado en los puntos 90 a 122 de las presentes conclusiones, con arreglo a los principios para el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros descritos en los puntos 38 a 44 anteriores, los Estados miembros de la zona del euro no disponen de ninguna competencia al respecto y no pueden, por lo tanto, adoptar normas que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, constituyan una regulación del curso legal del euro y, de forma más específica, de los billetes denominados en euros.

144. Corresponde, concretamente, al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para determinar el alcance exacto de la normativa nacional, decidir si el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BBankG constituye una norma que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, constituye una regulación del curso legal de los billetes denominados en euros.

145. Sin embargo, considero que las siguientes observaciones resultan pertinentes al respecto.

146. Es preciso recordar que el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BankG dispone que los billetes de banco denominados en euros serán el único medio de pago de curso legal ilimitado.

147. Por tanto, procede observar que el texto de dicha disposición no se limita a reproducir literalmente el texto del artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, sino que se aparta de este.

148. Para empezar, la calificación del curso legal como «ilimitado» no se desprende en modo alguno de la disposición de Derecho de la Unión.

149. Además, mientras la disposición de Derecho de la Unión dispone que los billetes de banco en euros son los únicos billetes de curso legal («[Euro]Banknoten sind die einzige Banknoten, die in der Union als gesetzliches Zahnlungsmittel gelten»), la disposición nacional expresa la idea de que los billetes de banco en euros son el único instrumento, el único medio de pago, (78) de curso legal ilimitado («[Euro]Banknoten sind das einzige unbeschränkte gesetzliche Zahlungsmittel»). Esta diferencia en el texto de las disposiciones pone de manifiesto que existe una diferencia entre sus objetivos. Mientras que, como se ha señalado en los puntos 92 y siguientes de las presentes conclusiones, la disposición de la Unión persigue, fundamentalmente, objetivos de garantía, para tratar de garantizar, principalmente, el monopolio del BCE y de los bancos centrales nacionales en la emisión de billetes de banco de curso legal, la disposición nacional parece, en cambio, tener como objetivo específico garantizar el carácter ilimitado del curso legal de los billetes de banco en euros.

150. Además, esto parece deducirse explícitamente de los trabajos preparatorios relativos a la disposición nacional en cuestión, de los que resulta que el objetivo del mantenimiento de la referencia al carácter «ilimitado» del curso legal de los billetes denominados en euros era, precisamente, completar el alcance de la normativa de la Unión. (79)

151. El contexto institucional concreto del SEBC del que forma parte esta disposición representa en Derecho de la Unión una construcción jurídica original en la que participan y cooperan estrechamente las instituciones nacionales, esto es, los bancos centrales nacionales, y una institución de la Unión, a saber, el BCE, y en el que prima una articulación diferente y una distinción menos pronunciada entre el ordenamiento jurídico de la Unión y los ordenamientos jurídicos internos. (80) La Comisión y el BCE sostienen que este contexto quizá podría justificar que, para garantizar la seguridad jurídica, las disposiciones de Derecho de la Unión se reproduzcan, de manera exacta, en las disposiciones de Derecho nacional. Reconocen que esto constituye una excepción al principio derivado de la jurisprudencia según el cual la reproducción en el Derecho nacional de una norma de Derecho de la Unión directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros es contraria a los Tratados, ya que puede generar malentendidos por lo que se refiere bien a la naturaleza jurídica de las normas que han de aplicarse, bien al momento de su entrada en vigor. (81) Es evidente que dicha reproducción exacta en ningún caso debe suscitar dudas o malentendidos en cuanto a la fuente normativa de las disposiciones. (82)

152. No obstante, aun admitiendo que, en el contexto particular del SEBC, esto fuese admisible, a la luz del texto de la disposición nacional en cuestión y de los elementos mencionados en los puntos 147 a 150 anteriores, parece, sin perjuicio del análisis final que corresponde hacer al órgano jurisdiccional remitente, que dicha disposición no constituye una simple reproducción exacta de disposiciones de Derecho de la Unión, sino que tiene un significado y un objetivo propio dirigido a completar el concepto de Derecho de la Unión de curso legal de los billetes. (83)

153. Si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que efectivamente este es el caso, procedería entonces considerar que el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la BbankG es una norma que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, constituye una regulación del curso legal de los billetes denominados en euros y que, al invadir, por tanto, el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en relación con la política monetaria, no debe ser aplicada.

154. No obstante, sigo considerando necesario señalar que comparto la posición de la Comisión según la cual la competencia exclusiva de la Unión relativa a la política monetaria no se opone a que un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia específica para regular el funcionamiento de su administración pública, pueda imponer —mediante una norma que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no constituya una regulación del curso legal de los billetes denominados en euros, sino una regulación de la organización de la administración pública— una obligación a dicha administración de aceptar los pagos en efectivo por parte de sus administrados.

155. A la luz de lo anterior, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), en relación con los artículos 2 TFUE, apartados 1 y 6, y 128 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva atribuida a la Unión en relación con la política monetaria incluye, en el marco de las facultades necesarias para la creación y el funcionamiento de la moneda única, una dimensión normativa relativa a dicha moneda única, que comprende la definición y la regulación de su estatuto y de su curso legal y, en particular, de los billetes y monedas denominados en euros. De ello se desprende que una norma de Derecho nacional adoptada por un Estado miembro cuya moneda es el euro que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, regula el curso legal de los billetes denominados en euros no es conforme con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, no debe ser aplicada. La competencia exclusiva de la Unión relativa a la política monetaria no se opone a que un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia específica para regular el funcionamiento de su administración pública, pueda adoptar una disposición de Derecho nacional que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no constituya una regulación del curso legal de los billetes denominados en euros, sino una regulación de la organización y del funcionamiento de la administración pública que imponga a dicha administración una obligación de aceptar los pagos en efectivo por parte de sus administrados.

2.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

156. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el estatus de los billetes denominados en euros como moneda de curso legal, establecido en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, en el artículo 16, párrafo primero, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE, así como en el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98, conlleva la prohibición de que los organismos públicos de un Estado miembro se nieguen a aceptar el cumplimiento con dichos billetes de una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, o siel Derecho de la Unión permite que existan normas que excluyan el pago con billetes denominados en euros en el caso de determinadas obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas.

157. Como se ha señalado en los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones, de la resolución de remisión se colige que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado la segunda cuestión prejudicial en relación con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Estatuto sobre el Procedimiento de Pago de la Hessischer Rundfunk. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en efecto, si esta disposición, que prevé que el canon audiovisual adeudado a la Hessischer Rundfunk solo puede pagarse mediante adeudo domiciliado o transferencia individual o periódica y, en consecuencia, excluye el pago en efectivo, es o no conforme con el concepto de curso legal de los billetes denominados en euros derivado del Derecho de la Unión.

158. Procede observar a este respecto que de los puntos 99 a 125 anteriores se desprende que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el concepto de curso legal de los billetes denominados en euros —concepto de Derecho monetario propio del Derecho de la Unión cuya definición está comprendida en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión relativa a la política monetaria— debe interpretarse en el sentido de que conlleva una obligación de principio, a cargo del beneficiario de una obligación de pago, de aceptar billetes de banco en euro, a menos que las partes contratantes, en virtud de la autonomía privada, hayan acordado otros medios de pago o a menos que una norma adoptada por la Unión o por un Estado miembro en el ejercicio de sus respectivas competencias, la cual, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no tenga por objeto la regulación del curso legal, establezca restricciones al pago en efectivo por motivos de interés público.

159. Asimismo, de los puntos 127 a 138 anteriores se deduce que, para ser compatibles con el curso legal de los billetes denominados en euros, dichas restricciones no pueden dar lugar, de iure o de facto, a una supresión total de los billetes denominados en euros, deben establecerse por motivos de interés público y pueden adoptarse siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias. Además, deben ser proporcionales y, en consecuencia, adecuadas para lograr el objetivo de interés público perseguido por la norma y no deben rebasar los límites de lo que es necesario para el logro de dicho objetivo.

160. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para efectuar el análisis pertinente, determinar, sobre la base de las eventuales indicaciones que le proporcione el Tribunal de Justicia, la compatibilidad con el Derecho de la Unión y con el curso legal de los billetes denominados en euros de una norma nacional que establezca restricciones al pago en efectivo.

161. Considero que resultan pertinentes las siguientes consideraciones en relación con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Estatuto sobre el Procedimiento de Pago de la Hessischer Rundfunk.

162. En primer lugar, ni de la resolución de remisión ni de ningún otro dato de los autos se desprende que dicha disposición tenga como objetivo regular el curso legal de los billetes denominados en euros e invada, en consecuencia, el ámbito de competencia exclusiva de la Unión relativa a la política monetaria. Esta disposición, en la medida en que se refiere a los medios de pago del canon audiovisual, parece tener naturaleza fiscal o «parafiscal».

163. En segundo lugar, si bien tal disposición prevé la imposibilidad absoluta de pagar mediante efectivo el canon audiovisual al organismo regional de radiodifusión en cuestión, no da lugar manifiestamente a una supresión de los billetes denominados en euros y establece expresamente otros medios legales para la liquidación de la deuda monetaria de que se trata.

164. En tercer lugar, de la resolución de remisión no se deduce expresamente el objetivo perseguido por la medida de restricción de pago en efectivo prevista en el artículo 10, apartado 2, del Estatuto sobre el Procedimiento de Pago de la Hessischer Rundfunk. La resolución de remisión solo alude al cobro del canon audiovisual en el marco de «procedimientos masivos», escogiendo los medios de pago sobre la base de una exigencia de eficiencia de la administración pública, mencionada también por el Gobierno alemán en la vista. Tanto en el expediente nacional como en las observaciones de las partes que han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia también se citan razones relacionadas con la eficacia de la recaudación de las deudas tributarias y de lucha contra la delincuencia.

165. Estimo, a este respecto, que todos estos objetivos pueden considerarse motivos de interés público capaces de justificar restricciones al uso de efectivo.

166. En cuarto lugar, en lo que atañe a la proporcionalidad de la medida, cabe observar que esta prevé una exclusión aparentemente absoluta y sin excepciones de los billetes denominados en euros para el pago del canon audiovisual. A este respecto, nada en el expediente indica que se tome en consideración la función de inclusión social que el efectivo desempeña para los sectores vulnerables de la sociedad mencionada en los puntos 136 a 138 anteriores. (84)

167. A la luz de todo lo anterior, considero que procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el concepto de curso legal de los billetes denominados en euros, previsto en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, en el artículo 16, párrafo primero, segunda frase, del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98, debe interpretarse en el sentido de que conlleva una obligación de principio, a cargo del beneficiario de una obligación de pago, de aceptar efectivo, a menos que las partes contratantes, en virtud de la autonomía privada, hayan acordado otros medios de pago o a menos que una norma adoptada por la Unión o por un Estado miembro en el ejercicio de sus respectivas competencias, la cual, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no tenga por objeto la regulación del curso legal, establezca restricciones al pago en efectivo. Estas restricciones serán compatibles con el concepto de curso legal de los billetes denominados en euros siempre y cuando no den lugar, de iure o de facto, a una supresión total de los billetes denominados en euros, se establezcan por motivos de interés público y existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias. Asimismo, deben ser proporcionadas y adecuadas para lograr el objetivo de interés público perseguido y no deben rebasar los límites de lo que es necesario para el logro de dicho objetivo.

3.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

168. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial y de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, si un acto jurídico adoptado en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política monetaria por un Estado miembro cuya moneda es el euro puede ser aplicado en la medida y durante el tiempo en que la Unión no haya ejercido su competencia.

169. A la luz de las respuestas facilitadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, considero que no es necesario responder a esta cuestión prejudicial.

170. En cualquier caso, de los puntos 38 a 44 anteriores se desprende que, en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión, con independencia del hecho de que la Unión haya ejercido o no su competencia en la materia, los Estados miembros no disponen de ninguna prerrogativa y, por tanto, cualquier actividad normativa de los Estados miembros en dicho ámbito entrará, a priori, en conflicto con los Tratados.

IV.    Conclusiones

171. A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) del modo siguiente:

«1)      El artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), en relación con los artículos 2 TFUE, apartados 1 y 6, y 128 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva atribuida a la Unión en relación con la política monetaria incluye, en el marco de las facultades necesarias para la creación y el funcionamiento de la moneda única, una dimensión normativa relativa a dicha moneda única, que comprende la definición y la regulación de su estatuto y de su curso legal y, en particular, de los billetes y monedas denominados en euros. De ello se desprende que una norma de Derecho nacional adoptada por un Estado miembro cuya moneda es el euro que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, regula el curso legal de los billetes denominados en euros no es conforme con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, no debe ser aplicada.

La competencia exclusiva de la Unión relativa a la política monetaria no se opone a que un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia específica para regular el funcionamiento de su administración pública, pueda adoptar una disposición de Derecho nacional que, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no constituya una regulación del curso legal de los billetes denominados en euros, sino una regulación de la organización y del funcionamiento de la administración pública que imponga a dicha administración una obligación de aceptar los pagos en efectivo por parte de sus administrados.

2)      El concepto de curso legal de los billetes denominados en euros, previsto en el artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, en el artículo 16, párrafo primero, segunda frase, del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98, debe interpretarse en el sentido de que conlleva una obligación de principio, a cargo del beneficiario de una obligación de pago, de aceptar efectivo, a menos que las partes contratantes, en virtud de la autonomía privada, hayan acordado otros medios de pago o a menos que una normativa adoptada por la Unión o por un Estado miembro en el ejercicio de sus respectivas competencias, la cual, atendiendo a su objetivo y a su contenido, no tenga por objeto la regulación del curso legal, establezca restricciones al pago en efectivo. Estas restricciones serán compatibles con el concepto de curso legal de los billetes denominados en euros siempre y cuando no den lugar, de iure o de facto, a una supresión total de los billetes denominados en euros, se establezcan por motivos de interés público y existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias. Asimismo, deben ser adecuadas para lograr el objetivo de interés público perseguido y no deben rebasar los límites de lo que es necesario para el logro de dicho objetivo.»

1      Lengua original: italiano.

2      DO 1998, L 139, p. 1, en su versión modificada, por última vez, por el Reglamento (UE) n.o 827/2014 del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Lituania (DO 2014, L 228, p. 3).

3      DO 1998, L 189, p. 42.

4      DO 2010, L 83, p. 70.

5      BGBl. I, p. 1782.

6      La versión original de la segunda frase del apartado 1, del artículo 14 de la BBankG prevé «Auf Euro lautende Banknoten sind das einzige unbeschränkte gesetzliche Zahlungsmittel». El término «curso legal» (en francés «cours legal»), que tiene un significado jurídico específico, se corresponde en alemán con el término «Gesetzliches Zahlungsmittel», cuya traducción literal sería, no obstante, «medio de pago legal» (en francés «moyen legal de paiement»). Es preciso tener presente esta diferencia terminológica entre las diversas lenguas, que dificulta el trabajo de traducción y, si no se tiene en cuenta debidamente, puede dar lugar a una confusión de carácter lingüístico.

7      Aprobado por el Estado federado de Hesse mediante Ley de 23 de agosto de 2011 (GVBl. I 2011, p. 382). La versión aplicable a los hechos del presente asunto es la del Fünfzehnter Rundfunkänderungsstaatsvertrag (Decimoquinto Convenio Estatal de Modificación sobre la Rdiotelevisión).

8      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, con arreglo al artículo 31 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Constitución de la República Federal de Alemania), el Derecho federal prima sobre el Derecho de los Estados federados.

9      Ya se aludió a la necesidad de «aclarar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, simplificarlo y ajustarlo» en la Declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión Europea, que figura en el anexo de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001 (SN 300/1/01, Rev. 1; véase p. 4 de la Declaración) y, antes incluso, en términos similares, en la Declaración n.o 23 aneja al Tratado de Niza (DO 2001, C 80/1).

10      Título I («Categorías y ámbitos de competencias de la Unión»), de la Primera Parte («Principios»).

11      Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Sharpston en el dictamen 2/15 [(Acuerdo de libre comercio con Singapur), EU:C:2016:992], en particular, los puntos 55 y 57.

12      A estas competencias se añaden la competencia en materia de definición de las modalidades de coordinación de las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros, prevista en el artículo 2 TFUE, apartado 3, y en el artículo 5 TFUE, y la competencia en materia de política exterior y de seguridad común, prevista en el artículo 2 TFUE, apartado 4, y en el Título V del TUE.

13      En efecto, como se desprende del artículo 2 TFUE, apartado 2, frases segunda y tercera, mencionado en el punto 37 de las presentes conclusiones, en tales casos los Estados miembros pierden sus prerrogativas en relación con el ámbito de competencia en cuestión mediatamente, es decir, únicamente en la medida exacta en que la Unión haya ejercido de forma explícita o implícita su competencia. Además, de la última frase de dicho apartado 2 se sigue que dicha pérdida de competencia es reversible. A este respecto, véanse las conclusiones de la Abogada General Sharpston en el dictamen 2/15 [(Acuerdo de libre comercio con Singapur), EU:C:2016:992], punto 59.

14      Véase, a este respecto, el dictamen 1/75 (Acuerdo OCDE — Norma sobre gastos locales), de 11 de noviembre de 1975 (EU:C:1975:145), pp. 1363 y 1364.

15      Véanse, a este respecto, las sentencias de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke y Schou (41/76, EU:C:1976:182), apartado 32; de 17 de octubre de 1995, Werner (C‑70/94, EU:C:1995:328), apartado 12, y Leifer y otros (C‑83/94, EU:C:1995:329), apartado 12.

16      Para un ejemplo de autorización otorgada por la Unión a los Estados miembros en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión [en materia de conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común, que es competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d)], véase el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22).

17      Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79, EU:C:1981:93), apartado 20.

18      Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79, EU:C:1981:93), apartado 30. En los casos en que sea necesario adoptar una medida en un ámbito de competencia exclusiva, es evidente que la eventual inactividad del legislador de la Unión puede crear problemas ante la falta de otra autoridad competente que adopte la medida. Por este motivo, el carácter exclusivo de una competencia de la Unión debe limitarse a aquello que es necesario para alcanzar los objetivos de la Unión.

19      En efecto, en el marco de la unión económica y monetaria, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las medidas de política monetaria, que forman parte de la competencia exclusiva de la Unión, pueden tener efectos indirectos a cuya consecución puede también aspirarse en el marco de la política económica, que sigue siendo competencia de los Estados miembros, y viceversa (véanse las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 56; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 52, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartados 60 a 67).

20      Véase el punto 44 de mis recientes conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Consejo/K. Chrysostomides & Co. y otros y K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros (C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:390). A este respecto, véase también el punto 151 posterior de las presentes conclusiones.

21      Véanse, a este respecto, en particular, las sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros (C‑73/08, EU:C:2010:181), apartado 28 y jurisprudencia citada; de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C‑673/16, EU:C:2018:385), apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada, y de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación) (C‑451/16, EU:C:2018:492), apartado 29 y jurisprudencia citada.

22      Sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 50, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 35.

23      Sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 53; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 42, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros (C‑493/17, EU:C:2018:1000), apartado 50.

24      Sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 49; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 36, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros (C‑493/17, EU:C:2018:1000), apartado 48.

25      Sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartados 53 y 55; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 46, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros (C‑493/17, EU:C:2018:1000), apartado 53.

26      La existencia en los Tratados de dos conceptos distintos que pueden encuadrarse en el mismo término de política monetaria («monetary policy», en inglés, «politique monetaire», en francés), uno «en sentido amplio», que engloba al otro «en sentido estricto», queda corroborada por el hecho de que en la versión alemana estos dos conceptos se identifican mediante términos distintos, respectivamente «Währungspolitik» y «Geldpolitik».

27      Sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 48; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 34, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros (C‑493/17, EU:C:2018:1000), apartado 46.

28      Sobre la base de esta disposición se han adoptado varias normas, en particular, el Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO 2010, L 339, p. 1); el Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euro (DO 2012, L 201, p. 135), y el Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020»), y se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo (DO 2014, L 103, p. 1).

29      Véase, a este respecto, el informe de los representantes de los Ministerios de Hacienda y los bancos centrales nacionales de la zona del euro mencionado en el considerando 4 de la Recomendación 2010/191/UE [Report of the Euro Legal Tender Expert Group (ELTEG) on the definition, scope and effects of legal tender of euro banknotes and coins], en particular, punto 2.1.1, letra a), p. 3.

30      Véanse también el preámbulo de los Tratados y el artículo 140 TFUE, apartado 3.

31      Ya solo desde un punto de vista terminológico el término «moneda» (en francés, «monnaie») puede dar lugar a confusión, puesto que en otras lenguas puede traducirse por términos diferentes, a saber, por un lado, en el sentido de «divisa», es decir, de moneda legal en un determinado país o unión monetaria (en inglés, «currency» y en alemán, «Währung»; estos son los términos que se corresponden con el término «moneda» usados en el Tratado para referirse al euro). Por otro lado, el término «moneda» puede traducirse en el sentido, utilizado en el lenguaje común de una manera más general, de «dinero» (en inglés, «money», y en alemán, «Geld»). En realidad, los dos sentidos del término «moneda» están relacionados entre sí [véase H. Siekmann, en R. Freitag y S. Omlor, The Euro as a legal Tender — A comparative Approach to a Uniform Concept, (2020) pp. 8 y 9].

32      Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35).

33      Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2015, L 337, p. 35). Véase, en particular, el artículo 2, punto 2.

34      Véase la nota 31 anterior.

35      Véase Ética a Nicómaco, Libro V, sección 5, comentada en la Edad Media por Tomás de Aquino en la Suma teológica (II-II, argumento 78, artículo 1.7).

36      Esta teoría se atribuye por lo general a G. F. Knapp, Staatliche Theorie des Geldes (1905). No obstante, véase, a este respecto, H. Siekmann, «Restricting the use of cash in the European Monetary Union: Legal Aspects», F. Rövenkamp, M. Bälz y H. G. Hilpert, Cash in East Asia, (2017), pp. 157 y ss., y las numerosas referencias doctrinales allí citadas. Sobre el concepto de moneda y sobre las diversas teorías jurídicas de la moneda, véase también el capítulo 1 de C. Proctor, Mann on the legal aspect of money, 6.a ed. (2005).

37      La primera forma de dinero fue el denominado «dinero mercancía», es decir, un objeto hecho de un material con valor de mercado, como las monedas de oro; más adelante, apareció el «dinero representativo», que consistía en billetes que podían cambiarse por una determinada cantidad de oro o plata. A este respecto, para una breve visión general, véase el documento explicativo del BCE titulado «¿Qué es el dinero?» (https://www.ecb.europa.eu/explainers/tell-me-more/html/what_is_money.it.html).

38      Aunque el dinero fiduciario no tiene valor intrínseco —en principio, el papel utilizado para fabricar billetes carece de valor—, se acepta a cambio de bienes y servicios porque los ciudadanos confían en que el banco central mantenga estable el valor de la moneda a lo largo del tiempo. Si los bancos centrales fracasaran en esta tarea, el dinero fiduciario perdería su aceptación general como medio de pago y su atractivo como depósito de valor.

39      Véase, a este respecto, Henk Esselink y Lola Hernández, «The use of cash by households in the euro area», Occasional Paper Series del BCE, n.o 201 de noviembre de 2017 (disponible en: https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/scpops/ecb.op. 201.en.pdf), pp. 18 y ss.

40      En noviembre de 2017, los depósitos en las entidades financieras monetarias (MFI, por sus siglas en inglés) de la zona del euro ascendían a 17,5 billones de euros contra aproximadamente 1,1 billones de euros de efectivo circulante (véase, a este respecto, la lección de Yves Mersch, miembro del comité ejecutivo del BCE, titulada Virtual or virtueless? The evolution of money in the digital age, disponible en: https://www.ecb.europa.eu/press/key/date/2018/html/ecb.sp. 180208.en.html).

41      A este respecto, entre muchos estudios, véase el estudio publicado por el Fondo Monetario Internacional, de T. Adrian y T. Mancini-Griffoli, «The rise of Digital Money», Fintech Notes, 19/01, de julio 2019, disponible en https://www.imf.org/en/Publications/fintech-notes/Issues/2019/07/12/The-Rise-of-Digital-Money-47097, y las referencias allí citadas.

42      A este respecto, véase, a modo de ejemplo, el comunicado conjunto de la República Francesa y de la República Federal de Alemania de 13 de septiembre de 2019 sobre Libra, el proyecto de criptomoneda iniciado por Facebook, junto con un consorcio de otras empresas y organismos no gubernamentales.

43      De una serie de noticias publicadas muy recientemente se desprende, por un lado, que la República Popular China ha iniciado la ejecución de un programa piloto en varias ciudades para la introducción de una moneda digital (Central Bank Digital Currency), que se encuentra ya en fase avanzada y, por otro lado, que, también con motivo de dicho proyecto, el debate en los Estados Unidos relativo a la introducción de un dólar digital se ha acelerado considerablemente (el Senado de los Estados Unidos celebró el 22 de julio de 2020 una audiencia al respecto; véase https://www.banking.senate.gov/hearings/us-china-winning-the-economic-competition). La cuestión entraña indiscutiblemente una serie de cuestiones geopolíticas delicadas y de gran importancia. Sobre el efecto potencialmente disruptivo en el sistema monetario de la introducción de una CBDC, véase, entre otros, el estudio publicado muy recientemente (junio de 2020) por el Federal Reserve Bank of Philadelphia, Central Bank Digital Currency: Central Banking for all, disponible en https://www.philadelphiafed.org/-/media/research-and-data/publications/working-papers/2020/wp. 20‑19.pdf.

44      Este debate tuvo lugar en el Consejo ECOFIN de diciembre de 2019 (véase, al respecto, la nota del BCE elaborada para dicha reunión titulada Innovation and its impact on the European retail payment landscapecom, disponible en https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/ecb.other191204~f6a84c14a7.en.pdf). A este respecto, véase también el discurso de Yves Mersch, miembro del comité ejecutivo del BCE, titulado An ECB digital currency — a flight of fancy? disponible en https://www.ecb.europa.eu/press/key/date/2020/html/ecb.sp. 200511~01209cb324.en.html.

45      Véase, a este respecto, la Comunicación de la Comisión de 5 de diciembre de 2018, Hacia una mayor relevancia internacional del euro, COM(2018) 796 final.

46      Una deuda dineraria puede extinguirse legalmente bien mediante la utilización de la moneda única expresada de forma física (por tanto, en efectivo), bien mediante la moneda única expresada de forma no física (por tanto, a modo de ejemplo, un traspaso de dinero no físico mediante transferencia bancaria).

47      Véanse, a este respecto, los debates celebrados en el marco del grupo de trabajo constituido por los representantes de los Ministerios de Hacienda y de los bancos centrales nacionales de la zona del euro mencionado en el considerando 4 de la Recomendación 2010/191/UE (véase el informe mencionado en la nota 29 anterior). De dicho informe se desprende que los expertos nacionales consideraban que el concepto de curso legal era un concepto generalmente aceptado en Derecho nacional, pero que existían diferencias en las tradiciones jurídicas y en los hábitos de los consumidores en los distintos Estados miembros. Véase, a este respecto, B. Angel y A. Margerit, «Quelle est la portée du cours légal de l’euro?», Revue du Marché commun et de l’Union européenne, n.o 532/2009, en particular, pp. 589 y 590.

48      Véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 154.

49      Véase, a este respecto, la Decisión 2011/67/UE del BCE, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (refundición) (DO 2011, L 35, p. 26).

50      Desde una perspectiva histórica, también desempeñaba la función de garantizar a nivel constitucional la completa sustitución por el euro de las monedas nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro como moneda única.

51      Es preciso señalar, a este respecto, que el curso legal de la moneda metálica en euro ha sido atribuido a nivel de Derecho derivado por el artículo 11 del Reglamento n.o 974/98. Por otra parte, el artículo 128 TFUE, apartado 2, se refiere expresamente a la moneda metálica.

52      En este sentido, cabe destacar que del propio tenor del artículo 128 TFUE, apartado 1, tercera frase, se desprende que dicha disposición prevé que los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes («die einzige Banknoten») de curso legal en la Unión. De esta disposición no se deduce que dichos billetes sean el único instrumento de curso legal en la Unión, lo que queda, además, confirmado por la atribución de curso legal también a la moneda metálica.

53      Esta interpretación es conforme a la exigencia de flexibilidad de que debe disponer el Derecho de la Unión para adaptarse a las exigencias derivadas de los cambios producidos por el desarrollo tecnológico que, como se ha mencionado en el punto 82 anterior, en la realidad económica son extremadamente rápidos.

54      Véanse, por ejemplo, el considerando 5 de la Directiva 2015/236 y el Libro Verde de la Comisión de 2012 Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles [COM(2011) 941 final].

55      Esta regulación analítica ha supuesto un grado de seguridad de las transacciones y de difusión de su uso que ha llevado a algunos a considerar que el dinero escritural debe considerarse a partir de ahora de curso legal. Véase, por ejemplo, entre otros, V. De Stasio, «Verso un concetto europeo di moneta legale: valute virtuali, monete complementari e regole di adempimento», en Banca borsa titoli di credito, 2018, en particular, p. 751.

56      El Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de examinar directamente este concepto de Derecho de la Unión, si bien lo ha mencionado de manera incidental en asuntos relativos a la libre circulación de mercancías (sentencia de 23 de noviembre de 1978, Thompson y otros, 7/78, EU:C:1978:209), en materia de impuesto sobre el valor añadido (sentencia de 14 de julio de 1998, First National Bank of Chicago, C‑172/96, EU:C:1998:354), apartado 25, y de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C‑264/14, EU:C:2015:718, apartados 25 y 44 y ss.) y en materia de transporte (sentencia de 15 de noviembre de 2018, Verbraucherzentrale Baden-Württemberg, C‑330/17, EU:C:2018:916).

57      Sentencias de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi (C‑322/88, EU:C:1989:646), apartados 7, 16 y 18; de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell (C‑188/91, EU:C:1993:24), apartado 18; de 11 de septiembre de 2003, Altair Chimica (C‑207/01, EU:C:2003:451), apartado 41, y de 24 de abril de 2008, Arcor (C‑55/06, EU:C:2008:244), apartado 94.

58      Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Chemische Fabrik Kreussler (C‑308/11, EU:C:2012:548), apartado 25.

59      Véase la p. 4 del informe de los expertos nacionales citado en la nota 29 anterior.

60      Véanse la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Puppinck y otros/Comisión (C‑418/18 P, EU:C:2019:1113), apartado 75, y, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado 76. Véanse también las sentencias de 11 de junio de 2015, Zh. y O. (C‑554/13, EU:C:2015:377), apartado 42 in fine, y de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar (C‑482/09, EU:C:2011:605), apartados 40 y ss.

61      Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Mowi/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada.

62      A este respecto, como, por otra parte, señalaron en la vista todas las partes que han intervenido en el procedimiento y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los puntos 113 a 114 anteriores, un considerando no puede prevalecer sobre una disposición normativa real, y, aún menos, de Derecho primario. No obstante, dicho considerando puede utilizarse para interpretar un concepto del propio acto, ya esté previsto en el Derecho primario, ya en el Derecho derivado, y, en consecuencia, debe entenderse de manera unitaria y uniforme. A este respecto, procede, asimismo, observar que el artículo 10, segunda frase, del Reglamento n.o 974/98 recoge textualmente, de un modo que cabe calificar de declarativo, la disposición contenida en el artículo 106 CE, que estaba en vigor en el momento en que se adoptó dicho Reglamento y que posteriormente se convirtió en el artículo 128 TFUE.

63      De ningún elemento del Reglamento n.o 974/98, ni siquiera de sus trabajos preparatorios, se desprende que el considerando deba tener únicamente alcance transitorio, como han afirmado los recurrentes ante el órgano jurisdiccional remitente.

64      Es preciso observar a este respecto que, como indicó acertadamente la Comisión en la vista, el considerando 19 se refiere a motivos de «interés público» (en francés «intérêt public», en inglés «public reason»,[ en italiano «interesse pubblico»,] en portugués, «interesse público»). En la medida en que la versión alemana de este considerando se refiere a motivos de orden público («Gründen der öffentlichen Ordnung»), dicha versión utiliza un concepto demasiado restrictivo que no está en consonancia con el significado de esta expresión en la mayoría de las versiones lingüísticas del acto normativo en cuestión.

65      A este respecto, véanse, por analogía, las sentencias de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo (C‑176/03, EU:C:2005:542), apartados 41 a 53, y de 6 de mayo de 2014, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑43/12, EU:C:2014:298), apartados 32 a 42.

66      Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73). Con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente, entre otras circunstancias, en el caso de las personas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo por un valor igual o superior a 10 000 euros, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.

67      Véase el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO 2018, L 284, p. 6).

68      En el documento del Bundestag (Parlamento Federal, Alemania) relativo al debate sobre las limitaciones de los pagos en efectivo (Diskussion über die Begrenzung von Bargeldzahlungen; WD 4 — 3000 — 043/16, pp. 8 y 9) se recoge una lista de este tipo de normativas en vigor en los distintos Estados miembros (no obstante, actualizada a 2016).

69      Como observó acertadamente el Gobierno alemán que, en la vista, calificó la función del efectivo de «Auffangfunktion».

70      Véase la nota 64 anterior.

71      Véanse, entre otras, las sentencias de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 46; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros (C‑493/17, EU:C:2018:1000), apartado 72.

72      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que examina las medidas adoptadas por un Estado miembro, en el ejercicio de sus competencias, limitando una de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados para perseguir un interés general. Véanse, a modo de ejemplo, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparence associative) (C‑78/18, EU:C:2020:476), apartado 76, y de 22 de noviembre de 2018, Huijbrechts (C‑679/17, EU:C:2018:940), apartados 30 y 36. Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en relación con la acción estatal, véanse también las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Di Maura (C‑246/16, EU:C:2017:440), punto 48 y jurisprudencia citada.

73      Así, por ejemplo, la función de reserva de valor, que normalmente está vinculada al derecho a la propiedad, garantizado en el Derecho de la Unión por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, suele llevarse a cabo con el dinero expresado de forma no física (véanse los datos mencionados en la nota 40 anterior) y no está necesariamente relacionada con el efectivo. Esto mismo se aplica, en mi opinión, al ejercicio de derechos fundamentales existenciales como la libertad profesional o la libertad de acción en general. A este respecto, es cierto que el dinero expresado en forma física con el efectivo, y no el escritural o electrónico, es la única forma que existe en la actualidad de dinero del banco central en la Unión y no está sujeta, en consecuencia, al riesgo de quiebra de la entidad que gestiona la cuenta. No obstante, este riesgo —el cual, en particular como consecuencia de las estrictas normativas de naturaleza reglamentaria aplicables a estas entidades, puede considerarse, concretamente, marginal— no limita el uso de otras formas de dinero o de otros medios de pago para el disfrute de estos derechos fundamentales, como demuestra, por lo demás, el uso muy desarrollado y cada vez mayor de formas de dinero distintas del efectivo en las actividades de disfrute de los derechos fundamentales. Además, el uso del efectivo, ya sea como reserva de valor, ya sea como medio de pago, también está sujeto a riesgos (como riesgos de hurto o de robo), sobre todo en el caso de pagos por importes elevados. Por lo que se refiere al respeto de la vida privada, si bien es cierto que, en algunos casos, el uso del efectivo puede garantizar, como consecuencia de su anonimato, un mayor nivel de protección de ese derecho respecto al uso de otros medios de pago, este derecho no parece entrar en juego en una situación como la que se plantea ante el órgano jurisdiccional remitente, en la que la autoridad pública a la que debe abonarse el canon audiovisual ya conoce los datos relativos al deudor de dicho canon.

74      Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO 2014, L 257, p. 214). Véanse, en particular, los artículos 2, apartado 2, y 16, así como los considerandos 9, 46 y 48 de dicha Directiva.

75      Véase, específicamente, el considerando 46, y los artículos 18, apartado 4 y 20, apartado 1, de la Directiva 2014/92.

76      De este modo, un estudio elaborado en 2017 por el BCE pone de relieve que en la zona del euro el 3,64 % de los hogares no tenían acceso a servicios bancarios/financieros (en Alemania, el 0,96 %; véase M. Ampudia y M. Ehrmann, «Financial inclusion: what’s it worh?», Working Paper Series del BCE, N. 1990, enero de 2017, véase en particular el cuadro 1; disponible en https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/scpwps/ecbwp. 1990.en.pdf). Otra fuente indica que, en 2016, en la Unión Europea, aproximadamente 36,5 millones de personas (aproximadamente 850 000 de personas en Alemania) no tenían acceso a los servicios financieros (unbanked persons) Véase https://www.wsbi-esbg.org/press/latest-news/Pages/Close-to-40-million-EU-citizens-outside-banking-mainstream.aspx.

77      Véanse, en general, sobre la obligación de consulta del BCE, los puntos 131 y ss. de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Comisión/BCE (C‑11/00, EU:C:2002:556).

78      Sobre las diferencias terminológicas en [español] (y en francés) y alemán, véase la nota 6 anterior.

79      Así, de las explicaciones relativas al proyecto de ley sobre la modificación de las disposiciones normativas en materia monetaria a raíz de la introducción del efectivo en euros [Entwurf eines Gesetzes über die Änderung währungsrechtlicher Vorschriften infolge der Einführung des Euro-Bargeldes (Drittes Euro-Einführungsgesetz — Drittes EuroEG); Deutscher Bundestag, Drucksache 14/673] se desprende que la referencia al carácter «ilimitado» del curso legal se ha mantenido en aras de una mayor claridad del Derecho, puesto que faltaba una reglamentación expresa en el Derecho comunitario (véase la p. 15, sub. «Zu Artikel 3», párrafo tercero).

80      Sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), apartado 69.

81      Véanse, a este respecto, las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72, EU:C:1973:13), apartados 16 y 17, y de 10 de octubre de 1973, Variola (34/73, EU:C:1973:101), apartados 9 a 11.

82      De la información proporcionada por la Comisión se desprende que las instituciones han aceptado anteriormente, en el contexto particular del SEBC, que algunas disposiciones de Derecho de la Unión se hayan reproducido en los estatutos de los bancos centrales nacionales. A este respecto, véase el Informe de Convergencia, del BCE de mayo de 2018, p. 19; (https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/conrep/ecb.cr201805.es.pdf).

83      A este respecto, es preciso observar también que, como ha señalado la Comisión, en el marco de su facultad consultiva de carácter previo, mencionada en el punto 139 anterior, el BCE ha examinado en diversas ocasiones la BBankG, sin pronunciarse nunca sobre el curso legal (véanse los dictámenes CON/99/10 de 3 de septiembre de 1999, y CON/2011/92 de 11 de noviembre de 2011 y, anteriormente, el dictamen del Instituto Monetario Europeo CON/97/10, de 30 de mayo de 1997).

84      En este sentido, procede, asimismo, observar que los recurrentes en el litigio principal no parecen pertenecer a esta categoría de personas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Del expediente no se desprende en absoluto que estos hayan declarado en algún momento estar en la imposibilidad de pagar el canon audiovisual por no tener acceso a servicios financieros básicos.


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Con esta decisión, el TJUE frena las estrategias de limitación de uso del efectivo que estaban creciendo en algunos países

El Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) ha emitido una sentencia que pone freno a las estrategias de algunos países para imponer de forma paulatina el uso de medios de pago privados en detrimento del uso del dinero en efectivo.

La sentencia, hecha pública el pasado 26 de enero con la referencia C-422/19 y C-423/19, señala que una normativa nacional no puede excluir la posibilidad de usar billetes denominados en euros, ni contener medidas que conduzcan de hecho o de derecho a la supresión de dichos billetes.

El Tribunal establece que, dado que la Unión dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y que tal competencia incluye una dimensión normativa dirigida a garantizar el estatuto del euro como moneda única, esa situación “se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros”.

El TJUE señala que “por regla general, debe ser posible cumplir una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo”. Sin embargo, la competencia exclusiva de la Unión no impide a un Estado miembro adoptar una medida que obligue a dicha Administración a aceptar pagos en efectivo por parte de los administrados”, o que esta pueda introducir una excepción a esta obligación sólo cuando sea de interés público, proporcionada al mismo, y además no afecte a personas con dificultad de acceso a otros medios de pagos alternativos al dinero en efectivo.

Un régimen de excepcionalidad que lleva al TJUE a establecer que “corresponderá a los órganos jurisdiccionales comprobar si tal limitación es proporcionada a ese objetivo, en particular teniendo en cuenta que los medios legales alternativos de pago podrían no ser asequibles fácilmente para todos, lo que supondría que se debiera prever una posibilidad de pago en efectivo para las personas que no tuvieran acceso a esos medios”.

Igualmente, la sentencia ampara la estrategia de la Unión Europea y algunos Estados miembros de protección de los consumidores más vulnerables; ello coincide con el firme rechazo del Banco Central Europeo a distintas iniciativas nacionales que pretenden limitar de manera desproporcionada el uso del dinero en efectivo, discordantes con su estrategia basada en los dos pilares de disponibilidad de un euro físico y un euro digital.
Democrático y universal

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respalda con este planteamiento las voces que se alzan cada vez más en favor del carácter integrador del dinero en efectivo y de la necesidad de su protección y defensa, especialmente para garantizar los derechos de igualdad en el ámbito del acceso a los medios de pago.

Y es que, según los datos de la última encuesta sobre uso de los métodos de pago publicada por el Banco de España se sigue confirmando que el efectivo es el método preferido por el 53% de los españoles, llegando hasta el 74% y 82% en el caso de los mayores de 64 años o los menores de 24, respectivamente.

Según los datos de diciembre de 2020 del Banco Central Europeo, el dinero en efectivo continúa protagonizando en España hasta el 83% de las transacciones comerciales. Con motivo de la presentación de los resultados de este estudio, un miembro del Comité Ejecutivo de la entidad, señaló que “la libertad de los consumidores para elegir su método de pago es primordial para nosotros. Por ello tratamos de asegurar que el efectivo sea aceptado, y esté disponible, en cualquier lugar de la zona del euro”.


Ojo al párrafo donde se habla de excepciones: “El TJUE señala que “por regla general, debe ser posible cumplir una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo”. Sin embargo, la competencia exclusiva de la Unión no impide a un Estado miembro adoptar una medida que obligue a dicha Administración a aceptar pagos en efectivo por parte de los administrados”, o que esta pueda introducir una excepción a esta obligación sólo cuando sea de interés público, proporcionada al mismo, y además no afecte a personas con dificultad de acceso a otros medios de pagos alternativos al dinero en efectivo.” O el siguiente sobre el control jurisdiccional de las mismas o el que le sigue sobre la protección de consumidores vulnerables

Sobre la creación de una banca pública he puesto expresamente esto en el último párrafo: “la protección de consumidores vulnerables” Eso no significa una banca pública pero si se interpreta correctamente puede llegar a que el estado en banca privada (donde no pueda llevar una sucursal por ejemplo) tenga (obligue) a tener colaboraciones para que un usuario de banca pública use el banco privado para sacar dinero o tener una cuenta con un coste garantizado, incluso subvencionado, por ej, 10€ año siempre que no reúna los requisitos para entrar en banca privada tal y como va la cosa. Usos mínimos: Internet y cajero vía SMS, nfc, lo que se estudie No solo estoy seguro que se hará tal y como va el mercado sino que hay justificación para partidos de ambos espectros políticos para llevarlas a cabo

Sinceramente prefiero que sea una banca pública. "Obligar" a entidades privadas a dar ese servicio:
 Implica que los datos los manejen esas entidades privadas. No me gusta que se fiscalice, pero prefiero que sean funcionarios los que lleven a cabo las funciones de seguridad y fiscalización (si es necesaria) a que lo sean entidades privadas (Botín y compañía)
 Serán "clientes de segunda" y seguro que te van a poner pegas.
 El "negocio" que se haga con ese servicio básico (poder pagar!!) prefiero que vaya a las arcas públicas.

Entiendo lo que dices y hasta coincido pero pasará como por ejemplo con las ambulancias: el 061 será casi todo público y la mayoría de servicios serán privados Se hace un ley jurídicamente bien hecha (porque se recurrirá) y en costos será menor. Cubriría lo mínimo para manejar una cuenta, nada de tarjetas, préstamos, etc. Cobrarás el paro, te devolverán el IRPF, pagarás por ahí multas,

A ver si por ahí van los tiros. Yo particularmente no quiero a una entidad privada para guardar los ahorros y que me de una tarjeta con la que pagar (que es básicamente para lo que tengo banco). ME he planteado tener en casa el dinero, pero no es una opción: imposible luego comprar algo mínimamente valioso sin que sospechen de que el dinero que tienes es legal. De hecho tengo unos 5000€ en efectivo en casa (que he ido guardando en el transcurso de los años) y pensé en usarlos para pagar la señal de un inmueble. Pues me dicen que nones, que necesito un resguardo de haberlos sacado del banco porque si no luego hacienda piensa que estoy blanqueando dinero. Y tampoco puedo meterlo en el banco de golpe, porque idem. En fin, que no es tan fácil pagar con dinero en efectivo (a partir de ciertas cantidades). Y vamos, 5000€ no es ninguna salvajada. Ahora toca no gastar ni un duro con la tarjeta e ir haciendo las compras con efectivo (para mi muchas veces era más cómodo la tarjeta), porque está visto que tener unos ahorrillos en efectivo solo causa problemas.

5000 euros no sería "una salvajada" si no fueran los ingresos de medio país. Ahora, si viviéramos en un país rico y con las cuentas saneadas, entonces no se escandalizarían que tuvieras tanto dinero y de esa forma (vamos, que los únicos que pueden ir con esos fajos por ahí son políticos corruptos, narcos y chulos)

Te puedo asegurar que los 5000€ no provienen de ningún sitio chungo. YA he dicho más de una vez lo que gano (que tampoco es que sea rico). Sacando 200€ al mes en dos años y poco tienes los 5000€. Se que hay mucha gente que no puede ahorrar 200€ al mes. Otros muchos si podemos. Y es jodido que se escandalicen porque yo tenga 5000€ en metálico. Porque los he ganado legalmente. A algunos no nos quema el dinero en el bolsillo, no sentimos una compulsión a gastarlo simplemente porque lo tengamos a mano. Por cierto, en el banco tengo más que esos 5000€. Supongo que es natural que me consideren un corrupto, un narco o un chulo.

La cuestión es para qué sacas 200 euros en efectivo todos los meses durante 2 años. Si quieres ahorrar, los dejas en la cuenta o te abres una de ahorro. Lo de tenerlo en 'bancolchón' es lo sospechoso.  Dime tu el motivo por el cual es sospechoso. Quiero tener dinero en efectivo por si lo necesito. Eso es lo malo, que pensemos que tener dinero es sospechoso. Puede ser porque me toca los cojones tener que ir a banco (cajero) cada dos por tres. Porque no me gusten los bancos. Porque vaya a hacer un viaje y quiera asegurarme de tener dinero si falla la tarjeta (no sería la primera vez). Pero llevas razón. En la sociedad que vivimos, tener 5000€ es sospechoso. Ya lo he aprendido. Otra cosa es que a mi no me parezca normal. Que no estamos hablando de medio millón de euros.

Casos en los que viene bien tener algo de dinero en efectivo, un, dos, tres, responda otra vez... Casos reales que me han pasado: "Un cerrajero a las 12 de la noche". "Una avería de fontanería inaplazabe". "El revisor de la instalación del gas". Todos con facturas legales y con todos los perejiles. Pero ninguno lleva máquina de tarjetas. Bueno, miento, el del gas la llevaba pero no le funcionaba. Y esto sólo contando cosas que me han pasado así que supongo que a poco que los demás cuenten lo suyo pues.

200€ al mes en el banco, o 5000,a día de hoy no rentan nada, y para que su dinero lo tenga el banco "de gratis" y no te dé nada, se queda en casa y sigue siendo "físicamente" suyo.

No te preocupes, si te pillan con los 5000€ en casa di que te han instalado una mesita de IKEA Como broma está bien, pero no me compares con las cantidades de dinero que estaba manejando el tipejo ese. Repito, tener 5000€ en efectivo no es ninguna locura. Lo sé, es una broma. Mi abuelo era como tu. Cuando murió había casi 12.000€ en su casa. Si a mi abuelo le hubieran investigado por comprar.. yo que se, un coche, por ejemplo, en cash, lo hubiera tenido fácil porque tenía una contabilidad perfecta de todo lo que gastaba, con fechas y cifras. Supongo que si tu lo tienes igual de claro tampoco deberías de preocuparte (aparte de que 5000 € es poco dinero comparado con lo que se maneja en el ambiente de la corrupción).

Si quieren fastidiarte, te fastidian. Porque yo llevo una contabilidad, pero no guardo todos los tickets de toooodo lo que compro. Por lo tanto no puedo justificar los 5000€. Además podría haberlos ganado en negro y haberme gastado lo que había sacado. Vamos, que lo chungo aquí es que eres "sospechoso" por defecto. Por cierto, en casa de mi abuela encontraron 150000 pesetas escondidos entre dos platos de una vajilla que no se usaba. Justo un poco antes de que dejaran de poder cambiarse por €. Obviamente mi abuela ni se acordaba que las había puesto allí.

Creo que la gente que vivió la guerra y la postguerra hacía mucho eso de tener dinero en casa como soy un tipo raro, hace años me acerqué a Hacienda a preguntar cómo podría sacar todo mi dinero del banco y guardarlo en casa, todo de modo legal. Tras llamar al jefe de sección me dijo que podría hacerlo, claro, avisando a Hacienda, pero que guardara absolutamente todos los tickets de compra de todo, de absolutamente todo, porque cada año pasaría una inspección en casa para cuadrar las cuentas. Desistí. Claro. Si han sido obtenidos legalmente no deberías tener problema y lo guardas donde te plazca (por si hay un corralito por ej) Entiendo que en el IRPF deberia aparecer por algún lado a partir de cierta cantidad (asumo, ojo)

Eso me parecería a mi normal. Pero esto es un caso real: el abogado del vendedor del inmueble le dijo al mismo que mejor no pagaramos esos 5000€ en efectivo sin un resguardo de haberlos sacado poco antes, que se te pueden poner "curiositos". Y a mi que me registren, que no tengo nada que ocultar, pero me toca un poco las pelotas. Tampoco es tanto dinero. Con hacer todas las compras habituales en efectivo en poco tiempo se han gastado.

En cualquier notaría estás fichado porque digitalizan tu DNI pero desde hace 15 años con la legislación antiterrorista desde el 2.003-04 Yo he pagado más de esa cantidad por un coche en cash y otra en un "talón conformado" (antes de los límites actuales) Si, creo que en esas cantidades es legal hacerlo. Pero ya te digo, parece que estás haciendo algo malo.

Hay quien no puede cobrar una ayuda, un subsidio, un ingreso mínimo vital porque carecen de cuentas bancarias. Casi todos los que viven en la calle están en esa circunstancia. En casos así es la administración la que debería expedir un talón para que se pueda cobrar en cualquier entidad bancaria. El calvario de los que están al margen es inimaginable. Sé que hay cuentas gratuitas que tienen que ofrecer los bancos para estos colectivos. Pero tienes que demostrar que no tienes x ingresos. ¿Cómo lo demuestras si estás en la calle tirado y ni siquiera tienes domicilio?

Antes este tipo de personas estaban excluidas de la banca pero al paso que vamos (por los costes) van a ser muchos más "La gente se imagina unos maletines transportados en coches negros" Efectivamente. En 2016 la policia australiana que fue la que lo descubrió y con ayuda de la DEA más otras policias alrededor del mundo detuvieron en Panamá a un pakistaní llamado Khanani que con sistemas normales y el Hawala* transfería y/o limpiaba dinero de pais a pais a costes irrisorios (comparado a lo que se cobra en este tipo de negocio)

El dinero en efectivo no es trazable, las tarjetas sí. si se quisiera luchar contra el dinero negro se debe priorizar el pago con tarjetas. Y también es una intromisión en la vida privada de la gente. Si yo quiero comprar un consolador anal con vibración extra fuerte y de tamaño descomunal no tiene por que quedar un registro en ningún lado. Y si compro en Mercadona o el corte inglés, tampoco. Algunos valoran muy poco su vida privada. Por otro lado, ya hay restricciones que impiden compras con cantidades"grandes" en efectivo, que son las que realmente se usan para blanquear. Y añado: que se cree una banca pública sin comisiones para todo este tipo de pagos con tarjeta. No deberían obligarte a usar servicios privados para algo tan simple como un pago.

Luego aparecen los que dicen "es que yo no tengo nada que ocultar". Yo tampoco, pero no me da la real gana de que sepan dónde estoy, qué hago o dejo de hacer, qué me gusta y qué no..... Tal como el caralibro y demás tonterías del día a día. Anda que no tengo "charlas" en la familia con lo que cuelgan. Me duele la boca de decírselo. Al final, opto por que hagan lo que quieran, pero si me incluye a mi, terminántemente prohibido.

Disculpa que no esté de acuerdo. Nadie tendría por qué "trazarme" si no ha hay una sospecha fundada de que estoy cometiendo un delito y que un juez ordene esa medida. Decís eso cuando la mayoría de la gente tiene un móvil privativo con acceso a casi todo lo que se busca en él, chats, redes sociales donde sube toda su vida, etc. Además, comprando con tarjeta nadie tiene que saber que compras un consolador anal, como mucho que compras en un sexshop. Y aún así, si pagaras en efectivo lo sabría el que te atiende en la tienda, que seguramente tenga cámaras de seguridad, te vería gente al entrar o salir... Casi tendrías más privacidad comprándolo online. Desde mi punto de vista combatir el dinero negro tendría más peso, especialmente en Europa, donde tenemos unas leyes de privacidad mucho más fuertes que en el resto del mundo.

Bueno, yo es que en general pienso que los problemas con el dinero negro no están en las compras mundanas del 99% de la gente. Está en las mamandurrias de los que tienen pasta. Y a esos ni tarjeta ni leches. Pero repito, cada uno tiene derecho a poder gestionar su privacidad como quiera. Yo puedo querer publicar fotos mías en bolas en facebook pero no me hace mucha gracia que el banco sepa con que frecuencia voy a mercadona, al corte inglés o a la panadería del barrio.

Eso es verdad, pero muchas de esas mamandurrias van en maletines y sobres y con esto se podría investigar mucho más. Y ya te digo que en Europa, si un banco saca esos datos se le cae el pelo. Que te entiendo perfectamente, ojo.  Mamandurrias de los que tienen pasta los c******. Esos lo hacen, y a espuertas. Pero en miles de negocios de a pie de calle también se hace, y mucho. Anda que no hay trabajadores que cobran parte en A y parte en B, en temas de reformas y reparaciones, estética, talleres,

Bueno, pero lo jodido es que estamos cargando con el problema de los que defraudan los que no defraudan. Si a alguien se le pilla cobrando en negro (o pagando en negro), pues que lo crujan. Pero no me tienen que recortar derechos a mi (privacidad) para que esos otros dejen de hacer chanchullos. Pero claro, esto es mi opinión.

Son personas hipócritas y cínicas. Por qué si les dices tener controlada su casa en pro de la seguridad, con cámaras, no les hace mucha gracia. Así que sí tienen algo que ocultar. En el banco. Has pagado XXX€ a "consoladores anales anónimos, sociedad limitada". El banco no debería poder saber si compra en tal o cual sitio. El ejemplo que pongo es jocoso, pero la información que pueden sacar de uno simplemente viendo donde compra o deja de comprar el bastante. Y a mi no me hace puñetera gracia que se sepa (y mucho menos una entidad privada). Sin hablar de consoladores anales el banco sabe que hace 3 días has pagado 50 euros con tarjeta en una Repsol de Madrid y esta mañana has pagado en una tienda de videojuegos de Barcelona 450 euros. Con 40 años sin hijos comprando videojuegos y paseando por media España; no te damos hipoteca.

¿Y qué problema hay con los consoladores? Vaya sociedad más puritana nos está quedando Para mi problema ninguno. Pero entiendo que haya gente que no le haga mucha gracia que cuando va a pedir una hipoteca en el historial de gastos suyo salga ese tipo de pagos. Caso real, que me ha sucedido mi con alguna compra. Pago rechazado por tratarse de una compra internacional, llamada al banco dónde te identificas con tu nombre, apellidos y DNI y acabas hablando con un operador y tienes que explicarle qu eel pago de x€ a la tienda Z es correcto y que te lo autoricen. hacienda no sabe si compras un consolador.

Hacienda no. El banco sabe a que empresa le has comprado. Y si es una empresa de consoladores... el ejemplo pretendia ser jocoso, pero baste decir que yo no quiero que el banco sepa si compro en mercadona, en el corte inglés, en un concesionario o en la tienda de barrio. Luego nos extrañamos de que sepan más de nosotros de lo que suponemos.  saben que has comprado, no que has comprado.  He tenido que leer la frase varias veces, porque puede ser ambigua. Llevas razón, pero incluso saber donde compras es información que puede no hacerme gracia que lo sepan las entidades bancarias. Llámame loco, pero si pudiera prescindir de los bancos, lo haría de mil amores.

Pues que quieres que te diga. Yo prefiero que mi información esté repartida entre varias entidades bancarias que esté centralizada por el estado que no se quien acabará mandando ni cuando ni cuanto tiempo. Luego vienen las listas negras y esas cosas. De acuerdo.Tu prefieres confiar en entidades privadas y yo prefiero confiar en el estado. Es una opinión perfectamente válida.  Es que de entidad privada puedo cambiar con un click, de estado no.

Ya, pero a mi me ofrece más garantías el estado que no una entidad privada. Todos los bancos van a intentar sacarte la pasta. El estado no tendría que hacer eso en principio. Y también te podrías cambiar a la banca privada con un click. Es algo parecido al tema de la salud pública. Yo quiero que haya un sistema de salud público bueno, para todo el mundo. Pero no estoy pidiendo que se erradique la privada. Si tu quieres irte a la privada, allá tú. Pero vamos, que acepto totalmente que haya mucha gente (como tú) que no comparta mi punto de vista. Tan "amigos".

Se sabe todo de todos. Se sabe que compras, con quien lo compras, a que hora lo compras, con el dinero de quien te ha pagado lo compras, a quien se lo cuentas, cuando se lo cuentas y solo falta una camarita en casa estilo gran hermano para saber a que hora lo usas ... bueno no espera que ahora con Alexa ya saben todo eso tb.

Hoy ya saben donde te gastas el dinero (verdulería, apuestas, viajes, ...). Al final el banco saca un perfil de ti a partir de donde usas el dinero y puede decidir que tipo de cliente eres, si te da un préstamo o no, por ejemplo. Y esto es solo el principio. Cada vez mas van a ir clasificacando las empresas con mas detalle y sabrán si las entradas para el teatro las clasifican como Espectáculo o Espectáculo Porno y en base a eso, toman sus decisiones para contigo.

El otro día me enteré que N26 rechazaba algunos clientes y no se sabía la causa hasta que te enteras que no quiere autónomos, solo empleados por cuenta ajena (al menos eso es lo que comentaba el artículo y este era uno de los puntos que podías hacer que te rechazasen). Mañana puede que quiera gente que cumpla otros parámetros o facilite servicios sin comisiones a quien gasta en joyerías y viajes y no tanto al que suele gastar en la verduleria por que gana mas dinero con los primeros que con los segundos. Toda información es muy valiosa para ellos y si lo es para los bancos, debería ser muy importante que cuidemos de no brindarla fácilmente pues controlan tu dinero. Estamos en sus manos y cualquier decisión que tomen pueden hacerte mucho daño

Ese argumento te lo compraría si no fuera porque publicamos en las RRSS hasta cuándo vamos a cagar, el móvil es un GPS y no salimos de casa sin él, y que para comprar ese consolador (o descubrir su existencia) has usado Internet. Entiendo lo del valor de la privacidad, pero creo que deberíamos ser una sociedad menos hipócrita, la verdad

A ver, tenemos derecho a gestionar nuestra privacidad como queramos. Y te lo dice uno que no tiene ni facebook, ni whatsaap, ni linkedin, ni casi ninguna red social. Puede ser MUY chungo que tu banco sepa con cierto detalle como gastas tu dinero privado. Bastaría con que te toque un fliper hiperreligioso para que te ponga pegas a la hora de concederte una hipoteca porque hayas visitado hace 10 años una clínica para que te practicaran un aborto. O porque visites un club de strip tease. O por cualquier otra cosa. Que la gente no tenga cuidado con su privacidad no significa que no tenga que haber medios para poder salvaguardarla en la medida que estimemos oportuna.

A mí me pasa lo mismo con las tarjetas de fidelizacion de los supermercados, no las quiero ni de coña. No me apetece que sepan lo que compro y a que hora lo hago.  '...No deberían obligarte a usar servicios privados para algo tan simple como un pago...'

Es que poder pagar por algo es de hecho una 'necesidad básica' y como necesidad básica debería tratarse. Ese problema precisamente los solucionaba el dinero en efectivo. Estamos en lo de siempre, si algo funciona mejor que los políticos no lo arreglen. Yo creo que lo de la privacidad y lo del fraude es un debate practicamente ya del pasado. Tanto los que quieren privacida como los que quieren delinquir tienen la opción de usar bitcoins u otra criptomoneda. Ya muchas grandes compañías estan preparándose para poder usar criptomoneda como un sistema más de pago. Tesla por ejemplo ha dicho que dara esa opción. Y cuando empiecen todas iran detras. Yo si fuera delincuente ahora mismo estaria ya pasando todo a criptomonedas. Y exigiría el pago en criptomoneda. Ahora mismo es el único dinero que es imposible que te puedan embargar, confiscar por parte del estado.

Por eso mismo. Como los delincuentes no van a estafar con tarjetas ni comprando con billetes en el mercadona, no tiene sentido obligar a eso. Eso una medida de fiscalización al ciudadano que a las empresas privadas les viene muy bien.  Llevo oyendo el desembarco del bitcoin en nuestras vidas como desde hace una década. Y todavía no he comprado en ningún sitio que me lo permita.  Cuando se hace un pago con tarjeta no tiene porque quedar datos del artículo exacto que compras, de igual modo se pueden establecer mecanismos para que el comercio final tampoco obtenga datos del usuario de la tarjeta. Al menos en mi opinión es un sacrificio menor respecto al beneficio de tener un sistema fiscal más justo y siempre se pueden establecer mecanismos como la ley de protección de datos para disuadir a quien utilice estos datos con otros fines. La mayoría de gente que se queja de tener que pagar con tarjeta son gente que por su actividad tiene ingresos no declarados y esto le complica ciertas compras. Lo del coste igual que se establecieron leyes para un servicio minimo de electricidad o telecomunicaciones, se puede regular un servicio de banca básico con un coste limitado, no hace falta crear una banca pública.

Bueno, yo pago mucho con tarjeta (no en vano todo lo que ingreso se me paga en la cuenta), pero creo que es un derecho mio el poder comprar cosas sin que tenga que quedar ningún rastro. Está claro que el rastro no implica que conozcan todos los detalles de la compra, pero riete tu del big data. Y cuando tengas que contratar un servicio financiero (una hipoteca?) no deberían tener información extra de tus lugares de compra habituales, ritmo de gastos, etc. Con saber el dinero que tienes, lo que ganas de nómina y tu historial crediticio debería ser suficiente. Luego nos extrañamos de que nos bombardeen con ofertas, anuncios, Y puedo estar de acuerdo contigo, pero el beneficio social de dejar ese rastro es infitamente superior a saber donde compras. Ahora bien, estando de acuerdo con todos los beneficios del dinero digital trazable, existe el problema de la dificultad de insurrección ante abusos de poder, aunque ya hoy en día es sumamento complicado por la tencología.

Realmente hoy en día hay ya tecnología para que exista una trazabilidad condicionada y que no pueda nadie saber que tu te compraste un vibrador XXL, pero que si un juez lo pide puedan averiguar hasta el último céntimo que se gastó el narco que pillaron la semana pasada. Eso es lo que hay que pedirles a nuestros gobernantes: que se pueda seguir fácilmente el rastro del dinero cuando un juez lo dictamine, pero que sea imposible hacerlo si no es así.

Eso podría estar bien. Pero hoy en día aceptas que el banco pueda manejar toda esa información para su bien particular. Pueden hacerte perfectamente un estudio de consumo (en que tiendas gastas, con que periodicidad, etc).  tal cual está hoy en día el panorama sí. Yo me refiero a una verdadera reforma del sistema económico en el que se cambie la forma de funcionar del papel-moneda y de cómo contamos el dinero que cada uno tiene. Ahora mismo, esos datos son accesibles para el banco, aunque no creo que ellos se atrevan a venderlos a terceros por las fuertes multas por temas de protección de datos.

¿tienes un smartphone? Te lo digo porque hoy en día con cualquier smartphone se sabe (y lo sabe una empresa privada) por donde te mueves, donde compras e incluso te escucha lo que hablas. Por eso últimamente cada vez se ven más casos de hablar sobre algo con el movil al lado y cuando te pones a usar el móvil te aparecen anuncios relacionados con lo que habías hablado antes. Por mucho que pagues en metálico para que no se sepa dónde compras, el smartphone es un espia andante. Y con los avances en IA y alta computación cada vez harán más cosas y mas cruces de datos, así que de poco te servirá pagar en metálico. Los smartphone saben más de lo que tú te crees. Y lo saben empresas privadas.

Falso dilema. Yo tengo que tener la potestad de elegir la privacidad que quiero tener. Con unas cosas y por otras. Que lo de los móviles y redes sociales sea un despropósito no tiene que significar que nos parezca bien que nos puedan fiscalizar los bancos. Lo de que "te escuchan los móviles" en general se ha demostrado que es un bulo. Ni siquiera lo necesitan. Cruzan muchos más datos de los que imaginamos.

El chanchullo en dinero en efectivo es el del los pobres. Muchos firmaríamos lo de las tarjetas si realmente hubiera garantías de 0 dinero negro. Pero va a ser que no. Precisamente los que apuestan por el dinero digital son los que se aprovechan de todo el dinero negro proveniente de evasiones de impuestos y actividades delictivas en general. Le echamos la culpa a los políticos, que culpa tiene, pero quien está detrás de la digitalización son los bancos suizos, los paraísos fiscales,  El dinero en efectivo es trazable hasta cierto punto. El blanqueo de capitales no nació con el dinero electrónico, que por cierto es la mayoría de lo que se mueve. Y por otro lado, no hemos tenido en España el caso de las tarjetas black? No renuncies a tu libertadoes por el mantra de algún político retard.

A los de las tarjetas black al menos se les ha podido pillar porque quedó registro, al contrario por ejemplo del tema de los sobres del PP, que al ser efectivo va a ser difícil de probar alguna vez.  aquellos que dicen que no les importa el derecho a la privacidad porque no tienen nada que ocultar es como si dijeran que no les importa la libertad de expresion porque no tienen nada que decir  En todo caso, porque no tienen nada ilegal que decir  El uso obligatorio de tarjetas obligaría a la gente a tener cuenta bancaria y dinero en ella, y a tener una tarjeta que muchas veces no es gratuita. Pues háganse cuentas y tarjetas públicas y gratuitas  Está el tema de la privacidad también. Pero efectivamente el Gobierno debería garantizar que todo el mundo pueda tener acceso a una cuenta bancaria y tarjeta gratuita si se suprime el dinero en efectivo.

O dejar de fabricar billetes de más de 50€ Existe un derecho a la privacidad que parece que ya nadie valora Otro derecho que vamos a perder  El derecho a la privacidad no se pierde por pagar con tarjeta. No confundas derecho a la privacidad, con el derecho a la no trazabilidad. Que tengan tus datos no quiere decir que tengan que derecho a hacer uso de ellos.  Lo que tienen que hacer es que lo que se pague con tarjeta te hagan un % de descuento en la renta. Ya veras como la gente espabila y paga todo con tarjeta. El que trafique con drogas o prostitución seguirá utilizando el efectivo.  

Es muy difícil el equilibrio entre el control del fraude y el control de la privacidad. Ni me gusta que se defraude, ni me gusta no poder tener el dinero en mi casa si quiero, para que nadie pueda saber lo que compro, ni tener que pagar comisiones a los bancos. Poniéndonos melodramáticos, si un día no hay electricidad o colapsa visa o mastercard por unas horas o días, no quiero un apocalipsis zombi ni saqueos en mi ciudad. La gente ya estamos pagando con tarjeta mas y mas sin que nos obliguen. Además los que quieren ocultar dinero se están yendo a las criptodivisas, así que tanto control al final solo va a afectar al que ya estaba controlado, es decir el asalariado.

Si ocurre eso tampoco podrás comprar en ninguna tienda grande. Tendrás que irte a tiendas de barrio porque la mayoría sin electricidad no te pueden cobrar aunque pagues en efectivo.  Ok, entonces yo impondría de forma obligatoria el escaneo del número de serie de cada billete que se use. Imagina que cada vez que usas un billete te piden el DNI y anotan los datos. Me hace gracia los que hablan de luchar contra el fraude y el dinero negro. Que esta muy bien, pero la mayor parte del fraude que se hace es a traves de transacciones eletronicas de las grandes empresas y ricos con capacidad y conocimientos para hacer chanchulleos. Cuando se invierta lo que se tiene que invertir allí, me parecerá bien hablar de esto. Hasta entonces que no vengan con historias.

La gente tiene una imagen muy peliculera de las transacciones ilegales. La gente se imagina unos maletines transportados en coches negros con cuatro matones dentro. La realidad es que hasta en los negocios más chungos como ventas de armas o trata de blancas se paga en "digital". Con empresas ficticias, transacciones en paraísos fiscales, La lucha contra el fraude pequeño no solo es necesario para recaurdar, sino para que la gente esté dispuesta a que el Estado de ayudas a los más necesitados. Porque con el dinero negro, muchas de las ayudas acaban en gente que realmente no lo necesita. Eso escuchado a los propios funcionarios que tramitan las ayudas, se encuentran con gente que llega en coche de lujo y iphone último modelo a reclamar ayudas porque, sobre el papel, son muertos de hambre. El dinero negro desmotiva a pagar impuestos a los ciudadanos y votan a partidos que prometen bajadas de impuestos.

A mi me parece bien que se luche contra todo tipo de fraude. Pero mi percepción, acertada o equivocada, es que últimamente se oye mucho del metálico y poco o nada del electrónico. Joder, pues aún recuerdo en Países Bajos donde para ir al cine (allá por el 2017) no me permitían pagar en efectivo (y eso en Amsterdam) y además únicamente con Maestro, así que me volví a casa. Ellos sin mi entrada y yo sin ver la película, todo muy lógico.







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